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Otro atropello legal

Por Manuel Ignacio Ramírez* - Exclusivo para Comercio y Justicia
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Por medio de la ley provincial Nº 10249/2014 se realizaron modificaciones al Código Tributario Provincial (CTP) para el año 2015, una de las cuales, la introducida en su Art. 10, traigo a discusión.

“Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente: Contenido de la notificación.

Cuando la Dirección proceda a notificar a los contribuyentes de la determinación de oficio de tributos y/o el requerimiento del pago de los mismos, deberá hacerse constar en la notificación, citación o intimación la vía impugnativa que tendrá el contribuyente, con indicación expresa de los recursos que podrá interponer, los plazos con que cuenta y el detalle de la norma aplicable.

En caso de falta o errónea indicación de la vía impugnativa y del plazo para su articulación, el contribuyente y/o responsable dispondrá de un plazo perentorio de quince (15) días adicionales para deducir el recurso que resulte admisible, contado a partir del día siguiente al vencimiento del plazo legal previsto para su articulación.”

La incorporación del último párrafo del Art. 64 es claramente una violación a los principios del informalismo a favor del administrado y del debido proceso adjetivo, vulnerando la garantía de defensa a juicio consagrada en el Art. 18 de la Constitución Nacional.

En nuestra provincia, la legislación en materia de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 5350) incluye en los siguientes artículos, según se detalla: 8º (Debido proceso adjetivo), 9º (Informalismo) y 79º (Errónea designación), pautas contrarias a lo establecido en esta modificación.

Si bien la aplicación de esta ley, de acuerdo con su alcance señalado en el Art. 1º, es supletoria en materia de tributos, dichos artículos reflejan la garantía establecida en nuestra Constitución Provincial, de tal forma que ha sido incorporada en el Art. 176 , expresando:

“La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez en su trámite, determinación de plazos para expedirse y participación de quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante procedimiento público e informal para los administrados.”

En el mismo sentido, los tribunales de diferentes jurisdicciones1 han fallado a favor del principio del informalismo a favor del administrado, haciendo referencia a diferentes dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, entre los que podemos mencionar:

“No debe olvidarse que en el procedimiento administrativo rige el informalismo a favor del administrado, principio que impide a la Administración aplicar el rigor propio del derecho procesal común. Dicho principio importa atender, en la interpretación de las impugnaciones deducidas por los particulares, a su intencionalidad antes que a la letra de las presentaciones, superando con ello los errores que pudieran contener respecto de su calificación jurídica.”

“Cuando la calificación hecha por el recurrente es clara y terminante: Si el recurso que el administrado quiso interponer es improcedente, la administración debe considerarlo y resolverlo como si fuera el recurso que en su lugar era procedente.”2

Es importante resaltar, como describe Gordillo, “el procedimiento es informal sólo para el administrado, es únicamente el administrado quien puede invocar para sí la elasticidad de las normas de procedimiento, en tanto y en cuanto ellas le benefician; ese informalismo no puede ser empleado por la administración para dejar de cumplir con las prescripciones que el orden jurídico establece respecto a su modo de actuación, ni para eludir el cumplimiento de las reglas elementales del debido proceso.”3

Asimismo, el párrafo añadido viola el principio al debido proceso adjetivo, por no incluir en su redacción un procedimiento de notificación al administrado mediante el cual se le informe que el recurso ha sido planteado “improcedentemente”, sino que deja a la “buena voluntad del destino” que el responsable tome noción de “su error” dentro del plazo de 15 días a partir del vencimiento para que corrija dicha situación.

Por lo anteriormente expuesto considero la modificación al Art. 64 como un mero “parche” que la Administración ha peticionado al poder legislativo para poder subsanar la incompetencia por sus faltas y/o errores en los requisitos esenciales de sus actos, que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Provincial en el Art. 104, son nulos de nulidad absoluta.

Finalmente, la incorporación del párrafo aludido no sólo elimina el informalismo a favor del administrado sino que lo revierte, aplicándolo a favor de la Administración, debiendo el administrado corregir por sus propios medios el error inducido por el Fisco.
————–

1. “La Cochera del Plata SA” Cámara Contenciosa-administrativa Federal Sala IV, 28/5/91; PICCILLI, ROQUE CANDIDO, T.F.N., SALA A, 06/08/2001; • “FADIP Fábrica Argentina de Instrumentos de Precisión SA c. Fisco Nacional – DGI” Cámara Nac. de Apel. en lo Cont.-adm. Fed., Sala III, 15/08/1995; entre otros.
2. Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación: 59:156; 60:34; 62:112; 64:161; 66:210; 66:225; 67:95; 73:69; 92:18; 116:170, entre otros.
3. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo V Capítulo II Principios Fundamentales del Procedimiento Administrativo. PRA-II-7

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