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Libertad condicional

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Con motivo de la conmoción social causada por diversos casos de concesión de la libertad condicional a internos condenados por delitos sexuales por parte de algunos tribunales de Ejecución Penal del país, quienes una vez devueltos al medio libre habrían reincidido en igual tipología delictual, es oportuno traer a colación la normativa aplicable al caso como también la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba.

Por Inés María de Olmos
Marcela Carolina Sarmiento
Dora Analía Antinori Asis (*)

Parámetros normativos
Los requisitos para el otorgamiento de la libertad en forma condicional están contemplados en el artículo 13 del Código Penal (CP) argentino, que fue objeto de reforma por la ley N° 25892, publicada en el B.O. el 26.5.04. Dicha norma modificó la regulación del instituto luego de más de ocho décadas de vigencia de la redacción original del CP, del año 1921.
Por este motivo, el estudio de las exigencias previas para la procedencia de la libertad condicional debe realizarse desde el análisis del texto legal tal cual está redactado actualmente. Establece el art. 13 del CP los requisitos temporales para el otorgamiento del beneficio; fija el mínimo de pena a cumplir en cada caso; así como la exigencia de que quien la solicita haya “observado regularmente los reglamentos carcelarios” – se entiende por esto un determinado comportamiento del interno durante su encierro, es decir, que haya respetado las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento, lo que ninguna relación tiene con el pasado delictivo del interno, la naturaleza del delito cometido por éste o las características psicológicas de su personalidad- limitándose este examen a lo estrictamente carcelario.

Además de la faz disciplinaria mencionada, deben tenerse especialmente en cuenta las actividades laborales y educativas que el interno debe cumplimentar intramuros con cierta “regularidad”. Al respecto, el TSJ ha sostenido que “…la observancia regular de los reglamentos carcelarios consiste en el cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente, la que debe ser comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala…” (TSJ, Sala Penal, S.65, 1/7/2005, «Gómez», entre otros). Amén de ello, se requiere el informe favorable de la dirección del establecimiento donde el interno cumple la condena, esto es, que el juez tenga a la vista tales informes, los que fundadamente deben confeccionar y remitir tanto el Organismo Técnico Criminológico como el Consejo Correccional de aquél.

Ahora bien, entre los principales cambios introducidos por esta ley al comentado art. 13 se agregó como requisito para la procedencia de tal beneficio “el informe de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social”, exigencia ésta que en el caso de esta tipología delictual -delitos sexuales- constituye una herramienta de capital importancia a la hora de valorar la procedencia de tal beneficio.

Criterios rectores del TSJ
En efecto, y tal como tiene dicho el TSJ, “…la experiencia muestra que en general los internos condenados por delitos sexuales no presentan conflictiva en el acatamiento a las normas convivenciales con los pares o con el personal penitenciario pero, por límites muchas veces proporcionados por la propia estructura de la personalidad o por el escaso abordaje terapéutico de la conflictiva sexual, dicha problemática tiene posibilidades de proyectarse negativamente en el medio libre, no presagiando una positiva reinserción en la sociedad.

Estas fronteras de la personalidad traducen desafíos que deben ser encarados desde el contralor judicial de la ejecución de las penas y desde los organismos técnicos del establecimiento carcelario, facilitando en lo posible el abordaje terapéutico individualizado como parte inicial del tratamiento y el diseño de un programa de asistencia post-penitenciaria que neutralice riesgos victimológicos…”. (TSJ Sala Penal, S. 172, 30/6/2010, «García Roque Antonio»). En tal línea, propugna que se tenga en cuenta, conforme el principio de individualización (art. 5, ley 24660), las necesidades del tratamiento personalizado del penado en el establecimiento carcelario, atendiendo a la problemática o índole del delito por el que fue condenado, así como que se realice un abordaje particularizado de ello con miras a que, al ingresar a la etapa de autodisciplina o acceder a la libertad condicional, no represente un riesgo para otros. Desde tal perspectiva, el TSJ concluye que es parámetro de vital importancia para valorar la libertad condicional por parte de los tribunales de Ejecución que “…aunque el interno muestre una evolución constante y progresiva en su tratamiento penitenciario, la omisión de una evaluación que considere su conflictiva sexual y la posibilidad de riesgo victimológico se convierte en un límite que torna inviable el pronóstico favorable de reinserción social a la luz del artículo 13 del Código Penal…”. Asimismo, igual criterio ha sido aplicado a aquellos condenados por delitos de violencia familiar, teniendo en cuenta la existencia o no de riesgo victimológico.

En la provincia de Córdoba esta importante tarea es realizada por los psicólogos que integran el Equipo Técnico de los Juzgados de Ejecución Penal, quienes se expiden concretamente -en cada caso sometido a su consideración- acerca de la existencia o no de dicho riesgo, esto es nada más y nada menos que la posibilidad de que el condenado por un delito de índole sexual o violencia familiar, al ser reintegrado al medio libre, reincida en hechos de esta naturaleza.

Nuestra opinión
El texto agregado al art. 13 del CP y el criterio rector antes reseñado no dejan margen de duda a la hora de decidir la libertad o no del interno. Desde tal perspectiva, el informe de peritos resulta de fundamental importancia para el juez de Ejecución, ya que le permite valorar este aspecto psicológico mediante los profesionales especializados en la materia, quienes de manera fundada se expiden acerca de los rasgos o aspectos de la personalidad del interno que ha solicitado la libertad, de la persistencia o no en él de la conflictiva sexual que se relaciona con el hecho por el que fue condenado, así como la existencia o no de riesgo victimológico, contando de esta manera con los elementos necesarios para valorar su otorgamiento o denegatoria, según el caso.

De esta forma, el TSJ fija parámetros claros para la concesión de la libertad condicional a condenados por delitos sexuales y de violencia familiar, haciendo especial hincapié en el resultado de la evaluación psicológica practicada la que, de arrojar la existencia de riesgo victimológico -es decir, la posibilidad de que vuelva a cometer hechos de la misma naturaleza-, tornan inviable la posibilidad del condenado de retornar anticipadamente al medio libre.

(*) Abogadas. Especializadas en Ejecución
Penal. Integrantes de la Fiscalía con
Competencia en Ejecución Penal.

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