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Aclaran sobre actos procesales vinculados al pago de un tributo

ESCENARIO. La Justicia nacional en lo civil ratificó la negativa a reintegrar a la niña.
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La Justicia nacional en lo Civil que tales trámites son impulsorios del proceso, si el avance del juicio en el que se plantean queda supeditado a que se cumplan

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reafirmó que los actos procesales vinculados al pago de un tributo son impulsorios si el avance del juicio queda supeditado a su cumplimiento.

El precepto fue asumido por el tribunal en la causa “Mingrino, Mariana Laura y otros c/Valle Las Leñas SA s/Daños y perjuicios», al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de primera instancia que decretó la caducidad de la instancia y revocarla.

El a quo consideró que el último acto impulsorio en el proceso había sido el proveído de fecha 10/02/2020, en el que se hacía saber a la actora lo dictaminado por el representante del Fisco en cuanto a la tasa de justicia que debía tributar. 

Asimismo, el juez de grado sostuvo que -si bien, ante la petición de la actora a través de correo electrónico, el juzgado había digitalizado los dictámenes del Fisco- lo hizo el 04/08/2020, momento en el que los plazos procesales se encontraban suspendidos a raíz de la feria extraordinaria decretada por la pandemia. 

El magistrado a quo destacó finalmente que la actora no había dado cabal cumplimiento a la intimación, toda vez que había abonado un importe menor al que correspondía, «no dando así impulso al proceso con miras al dictado de la sentencia definitiva».

En instancia de alzada, los camaristas Paola Mariana Guisado y Juan Pablo Rodríguez tuvieron en consideración diveesas cuestiones para finalmente revocar lo decidido en grado.

En primer lugar, sostuvieron que el estado avanzado del proceso exigía una mirada más «restrictiva» a la cuestión. Ello así, a raíz de que se había producido la totalidad de la prueba y tras el desistimiento de la última pendiente, las actuaciones se encontraban en condiciones de pasar a la etapa de alegatos.

La sala sumó a este concepto que la actora había realizado un pago para solicitar la clausura del período de prueba, «de lo cual se dio vista al fisco quien señaló que estaba incompleto pues faltaba computar los intereses» y luego habría integrado el pago, de lo que se dio nueva vista el 21/11/2019. 

Este último dictamen del 27/01/2020, no fue digitalizado por el juzgado en su momento, pero al recibir las actuaciones proveyó «hágase saber el dictamen» el 10/02/2020. Después de ello, comenzó la feria extraordinaria. 

Los camaristas refiriero que la siguiente actuación fue el 04/08/2020, cuando el juzgado digitalizó correctamente el dictamen a raíz del pedido de la actora por correo electrónico, por lo que, para los magistrados, «parece claro que no puede negarse el carácter interruptivo que tuvieron esos actos realizados por la parte y luego por el propio juzgado».

Específicamente, el fallo señaló que más allá de que los actos procesales vinculados al pago del tributo no puedan considerarse como impulsorios, «esa premisa debe ceder cuando –como ocurrió en el presente caso– el avance del juicio queda en definitiva supeditado a su efectivo cumplimiento». 

En conclusión, para la alzada el último acto impulsorio del proceso fue el 04/08/2020, cuando el juzgado digitalizó el dictamen a pedido de la actora, por lo que hasta la fecha del acuse de caducidad del 17/02/2021 no se cumplieron los seis meses previstos en el art. 310, inciso 1 del procedimiento.

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