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Interpretación actual de la Corte Suprema del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo

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Por Matías Oscar Ávila *

Cada vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se expide sobre el alcance del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), el mundo jurídico laboral parece ponerse en alerta. No es para menos, al considerar que, al tratarse de una normativa de derecho común, no debería ser habitual que el Supremo Tribunal realice interpretaciones al respecto. Sin embargo, a lo largo de su vigencia, la Corte no se ha apartado de la discusión que genera el alcance de esta normativa. No escapa de esta lógica la atención acaparada sobre el reciente pronunciamiento en la causa “Bergonci, Ilda Leonor c/ YPF SA y Otros s/ Despido”, cuyas implicancias analizaremos brevemente en el presente.

Antecedentes relevantes de la CSJN
A modo de introito, entendemos que corresponde repasar las distintas posiciones que ha tomado el cimero tribunal sobre el margen de interpretación que deja abierto este artículo.
El art. 30 de la LCT (en su redacción originaria, art. 32) buscó brindar un marco de cobertura a los derechos laborales ante el fenómeno de la tercerización o descentralización del proceso productivo. Si bien dicho proceso no resulta ilegal o reprochable jurídicamente, surgió la necesidad de resguardar al trabajador de los incumplimientos de los subcontratistas, en el caso, responsabilizando solidariamente a la empresa principal. Así, se previeron básicamente dos casos: el de las empresas que ceden total o parcialmente su establecimiento, y el de aquellas que subcontratan trabajos o servicios propios de la actividad normal y específica del establecimiento, debiendo exigirle la principal al subcontratista, en ambos casos, el cumplimiento de determinada normativa laboral (datos de registración de los trabajadores del subcontratista, constancia del pago de las remuneraciones, cobertura por riesgos del trabajo, etcétera).
Ahora bien, es en el segundo supuesto en el que surgen los inconvenientes de interpretación, ya que no ha resultado sencillo delimitar la actividad normal y específica propia del establecimiento a la que refiere el articulado, existiendo posiciones amplias, que incluyen no sólo la actividad principal sino también aquellas secundarias o accesorias, y posturas restrictivas que sólo consideran incluidos los servicios íntimamente relacionados con la actividad de la empresa (1).
El primer antecedente resonante sobre el artículo 30 fue el caso “Rodriguez, Juan Ramón c/ Cía Embotelladora Argentina SA y Otro”, en el cual el tribunal adoptó una interpretación claramente restrictiva. En lo principal, excluye los contratos de concesión, distribución y franquicia, establece la exigencia de una unidad técnica de ejecución entre la empresa principal y la subcontratista, y refuerza que la responsabilidad sólo se extenderá cuando los servicios prestados complementen la actividad normal de la empresa principal. En sus considerandos, la Corte entendió que la diversidad de interpretaciones jurisdiccionales sobre el alcance del art. 30 revestía “…significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascendente (confr. art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, y art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) …”, justificando de esta manera pronunciarse sobre la interpretación de una norma de derecho común.
Esta postura restrictiva se mantuvo durante una década, hasta que, con la nueva composición de la Corte a partir del año 2004, se visualizó un cambio en el tratamiento dado al artículo; en un primer momento rechazando la apertura de la vía extraordinaria cuando los tribunales inferiores extendían la responsabilidad y evitando atender los planteos de las empresas apelantes, como venía haciéndolo la composición anterior; luego, admitiendo la vía extraordinaria con base en el agravio de arbitrariedad, tal como lo hizo en dos fallos en los que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (2) había desestimado la responsabilidad solidaria solicitada utilizando como basamento el caso “Rodriguez”.
Finalmente, el tribunal federal se expidió en la causa “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros”, en diciembre de 2009, en la cual la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) había confirmado el rechazo de primera Instancia sobre el pedido de extensión de solidaridad al Club Atlético River Plate, por parte de un empleado del servicio concesionado de venta ambulante en puestos fijos. En su decisión, la Corte estableció que, tal como mencionamos al inicio de este artículo, es impropio de su carácter jurisdiccional formular una interpretación sobre una normativa de derecho común, por lo que le quita peso a la ratio decidendi del precedente “Rodriguez” (3). Así, considera que el a quo no fundó su decisión respecto a la extensión de responsabilidad solidaria sobre un criterio propio sino en un estricto apego a la doctrina “Rodriguez”, por lo que la deja sin efecto.
Tampoco ha sido pacífica la interpretación respecto a la obligación de control que el artículo pone en cabeza de la empresa principal. La posición mayoritaria de la jurisprudencia estableció que ésta es una obligación de resultados, por lo que la empresa contratante no puede exonerarse de responsabilidad por el mero hecho de haber requerido la documentación laboral al subcontratista sino que debe verificar el cumplimiento de la normativa vigente (4). Esta postura deriva necesariamente en restarle importancia al control establecido por el articulado; no resulta relevante si la principal cumple o no con él, ya que, en caso de incumplimiento del subcontratista, será siempre solidaria responsable.

Fallo Bergonci y criterios actuales
En el fallo sobre la causa “Bergonci, Ilda Leonor c/ YPF SA y Otros”, de fecha 18 de octubre de 2022, la Sala X de la CNAT había modificado el fallo de primera instancia y extendido la responsabilidad solidaria de condena en los términos del art. 30, LCT, sobre las sociedades YPF SA e YPF Gas SA, que proveían de combustibles a la estación de servicios en la que se desempeñaba la actora. La Corte admitió la instancia extraordinaria basándose en el planteo de arbitrariedad de la sentencia de cámara, citando el considerando 3° del precedente “Benítez”. Afirma en su voto el Dr. Lorenzetti que el contrato de suministro existente entre la estación de servicios y las proveedoras de combustible no implica una cesión parcial de la actividad normal y específica de YPF, que realiza la venta “al por mayor” de sus combustibles, dejando excluida la venta minorista que efectúa la estación de servicios empleadora.
En su dictamen, el tribunal consideró que los jueces de cámara no fundamentaron debidamente la sentencia que extiende la responsabilidad, ya que sólo se basaron en la existencia de un contrato de suministro. De tal manera, vuelve a considerar la arbitrariedad de sentencia como fundamento de agravio para la apertura del tratamiento respecto al art. 30, LCT.
Como podemos observar, la Corte, si bien no rescata la vigencia del precedente “Rodríguez”, parece retomar algunas de sus conclusiones. En primer término, determina que la existencia de un contrato de suministro no conlleva necesariamente la existencia de subcontratación o cesión de la actividad normal y específica del establecimiento, tal como había establecido el tribunal en “Rodríguez” respecto a los contratos de concesión, distribución y franquicia. Por otra parte, el hecho de que efectúen una distinción entre la venta mayorista que realizan las empresas YPF y la minorista que realiza la estación de servicios empleadora, y que rechacen la extensión de responsabilidad basándose en ella, entendemos que contribuye a una posición restrictiva que primó durante décadas con el caso “Rodríguez”.
Asimismo, este fallo sigue la línea de otro precedente reciente del tribunal federal: en el caso Editorial Río Negro SA (5), la Corte desestimó la extensión de responsabilidad solidaria en los términos del art. 30, LCT, que había establecido el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, que consideró que la distribución de periódicos hace a la actividad principal de una editorial. La Corte entendió que la aplicación del art. 30, LCT, por el Superior Tribunal provincial resultó desmesurada, en un modo que el texto no consiente, desnaturalizando su contenido en forma excesiva, es decir, remarcando la arbitrariedad de la sentencia.
De igual manera, de la lectura de los precedentes Editorial Río Negro y Bergonci se puede vislumbrar cierto criterio de la Corte respecto a la solidaridad en los casos de cadena de distribución, es decir, aquellos en los que una empresa principal que fabrica y se encarga de la venta mayorista subcontrata a otra que se ocupa de la minorista. De todas maneras, luce riesgoso sacar conclusiones generales al respecto.
Entendemos que la CSJN ha retomado un criterio restrictivo en la interpretación del alcance del art. 30, LCT, optado por apegarse a la letra del artículo y dejado abierto el camino de ingreso al recurso federal mediante la doctrina de la arbitrariedad. Esto no implica necesariamente que aquellos precedentes que declaren la extensión de responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 serán revocados por la CSJN, ya que, si la sentencia se encuentra debidamente fundada, no debería progresar el planteo de arbitrariedad y la Corte no debería darle tratamiento.

(*) Grupo Logístico Andreani

(1) Tosca, Diego Martín; Ackerman, Mario E.; Sforsini, María Isabel, Ley de Contrato de Trabajo comentada. Segunda edición actualizada. Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2019.

(2) “Preiti, Pantaleón Luján y otro c/ Elemac SA y Otra”, y “Villarreal, Martín c/ The Security Group SA y otro”, respectivamente, ambos provenientes de la Sala VIII.

(3) “…cabe entender configurada la ‘inconveniencia’ de mantener la ratio decidendi de ‘Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro» (Fallos: 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (doctrina de Fallos: 183:409, 413)”, .

(4) CNAT, Sala VII, SD 43.075 del 20/12/2010, Expte Nº 3563/08, «Gramajo Sebastián Alejandro c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA y otro s/ Despido». (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

(5) CJSN, “Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y Otro s/ Reclamo”, CSJ 1494/2016/RH1, 29/08/2019.

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