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¿Habremos de ser enterrados, cremados o crionizados?

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Estamos frente a una nueva y distinta forma del morir humano. Morir para poder volver a vivir.
Nuestro país carece de legislación y por tanto se plantean varios desafíos jurídicos

Por Armando S. Andruet (h)*
twitter: @armandosandruet

Años atrás, a mediados de la década del 60, se decía que Walt Disney se encontraba aquejado de una enfermedad incurable, por lo que había sido congelado y que dicho procedimiento le permitiría, en algún momento, volver a estar entre nosotros una vez descubierta la terapéutica necesaria.
Sin embargo, quedó confirmado que todo ello se trataba de una tesis del malhadado rumor público y que el fundador del imperialismo festivo de niños y no tanto está completamente muerto desde el año 1966 y que sus cenizas reposan en el cementerio Forest Lawn Memorial Park, de Glendale, Los Ángeles.
Sin embargo, algunos meses atrás pudimos leer en las informaciones internacionales que en Gran Bretaña una niña de solo 14 años de edad, padeciente de una enfermedad oncológica, solicitó ser sometida a un proceso de criogénesis. La adolescente había enviado una nota al juez Peter Jackson, del Tribunal Superior de Londres, haciendo el extraño pedido de autorización para el procedimiento con un texto que parcialmente indicaba: “Pienso que ser conservada me da la posibilidad de ser curada y despertada, aun dentro de cientos de años. No quiero ser sepultada. Quiero vivir, vivir más, porque en el futuro podría hallarse una cura para mi cáncer y despertarme. Quiero tener esa posibilidad. Éste es mi deseo”.
Cabe señalar que los padres de la menor se encontraban separados y en desacuerdo con la decisión de la hija, y por lo tanto la intervención judicial era impuesta por dicha emergencia.
Además, si existía la mencionada solicitud de criogénesis es porque ella era ofrecida a las personas. De éstas nada podríamos discutir respecto a un supuesto grado de vulnerabilidad que pudieran atravesar, o vincularlo con el estándar de consentimiento informado que hubiera podido ser cumplido.
Nada de ello parece ahora importar. Dichas cuestiones valen sólo en orden a lo que puede ser materia relacionada para autorizar o negar un cierto tratamiento, intervención o práctica médica. Es decir, en cuanto existe vida de la persona; y aquí, justamente, lo que no hay es vida de la persona humana. Tampoco existe un tratamiento, por ello es que se opta por crioconservarse. Se trata de una cuestión diferente y por ello la analogía con dichas cuestiones sería por demás desacertada.
El núcleo del problema trasciende dichos aspectos y se ubica en los límites de una notable cosificación que de la naturaleza humana se realiza. Por lo tanto, las claves del discernimiento jurídico-judicial deberán pasar no por las normas acerca del consentimiento informado y el supuesto estado de vulnerabilidad del reclamante, en el contexto del particular contrato de depósito antropológico, sino por la línea de principios y valores que puedan existir dentro del mismo sistema jurídico.
Vale recordar que el Código Civil y Comercial, en su artículo 2 indica que uno de los ejes para la interpretación de la ley pasa por la integración que con los “principios y valores jurídicos” se efectúe.

Reitero, para no caer en la abstracción teórica, que el caso existe, un juez intervino y resolviendo como se ha indicado. Con ello es posible que el próximo juez de un caso similar en Argentina pueda ser un integrante del Poder Judicial cordobés. Algunos dirán que estas cosas ocurren en el occidente adinerado o más tecnológico. Esto es infantil, el dinero está en todos los lugares donde hay personas que lo poseen y la tecnología es accesible en cuanto hay dinero para sufragarla. A lo cual se suma una noticia periodística que indica con nombre propio a un investigador del Conicet, de 65 años, que ha contratado el servicio.
Es conveniente, entonces, conocer algunos aspectos operativo-técnicos de la mecánica. Existen en el mundo -hasta donde conozco- tres empresas: Alcor en Arizona, el Instituto de Criogenia en Michigan y KrioRus, en Rusia, que se ocupan de la práctica. Ella requiere que en los minutos inmediatos posteriores al cese cardio-respiratorio de la persona, y por lo tanto de haber muerto, se extraiga su sangre y otros fluidos y se someta el cuerpo a una vitrificación en nitrógeno líquido a 196º bajo cero. Si bien esta técnica es todavía experimental -nadie ha vuelto del frío-, la teoría científica no impugna la viabilidad aunque la comunidad científica británica se mostró repulsiva al evento.
Vuelvo a precisar, la persona por crioconservarse debe estar muerta, sin embargo estar legalmente muerto no significa biológicamente muerto. Los trasplantes de órganos se pueden hacer sólo bajo dicha lógica. El instrumental técnico indica la muerte cerebral, mas ella no impide mantener funciones biológicas para preservar el órgano a trasplantar. Aquí es la misma lógica: conservar mediante enfriamiento funciones biológicas tan pronto se ha producido la cesación de la función cardio-respiratoria.
Estamos así frente a una nueva y distinta forma del morir humano. Morir para poder volver a vivir, después. Esto es realizar la crionización del cuerpo muerto para que en el futuro sea descongelado y sometido a prácticas de resucitación e intente ser curado.
Sobre este problema Canadá ya ha legislado y, si bien los casos todavía son escasos -unos 300 cuerpos-, nada obsta a que no haya un crecimiento exponencial. Nuestro país carece de legislación y, por tanto, ante el suceso una cuestión central quedará vinculada con el traslado del cuerpo, porque los centros de custodia de cuerpos enfriados están en EEUU.
Conocemos normas vigentes para extraditar un cuerpo muerto y por ello es previsible que serán mayores cuando potencialmente puede volver a estar vivo.
La reflexión nos lleva al artículo 61 del Código Civil y Comercial -Exequias-. En él se faculta a las personas a poder disponer de su cadáver con fines -entre otros- terapéuticos: esto es una finalidad altruista. Sería injusto que quien puede ser altruista con los demás no pueda serlo consigo mismo y, por ello, aplicarlo dicho sujeto a su propio cadáver. Además, no existiendo un límite a la autonomía de la voluntad de los derechos personalísimos en la materia, la viabilidad a dicha cuestión puede parecer innegable.
El tránsito del parecer al ser de la viabilidad de la crionización encontrará reparo en cuanto sea indagado a la luz de la matriz bioética del Código que, según creo, reposa sobre el concepto central del art. 51: la dignidad humana. Por lo tanto, toda definición que se realice sobre la persona humana pasará por esa connotación, y quizás por ella allí se ponga en crisis la anterior viabilidad.
Es la dignidad humana en dicho Código la clave de la reflexión jurisdiccional y por lo tanto será la comprensión y deliberación moral que de la dignidad humana el juez realice la que dará la respuesta posible al caso.

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