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Modifican el Código Tributario de la Provincia de Córdoba

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La norma incorpora un capítulo especial denominado los “Derechos y Garantías de los Contribuyentes y las Obligaciones de la Administración Tributaria”, en el cual se receptan las principales obligaciones que le asisten a la administración tributaria. También se modifican otras leyes de carácter tributario (9024 y 9187) con relación a la ejecución fiscal de los gravámenes y su verificación y/o fiscalización. A su vez, se dispone –entre otras medidas- la exención del pago del impuesto de Sellos en los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos destinados exclusivamente a casahabitación del locatario y su familia. También se extiende hasta el 31 de diciembre de 2028 el plazo de vigencia de la “Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA)” creada por Ley Nº 10679 y sus modificatorias 

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 

10853 

TÍTULO I MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL, LEY Nº 6006 (T.0. 2021 y su modificatoria) 

Artículo 1º.- Modifícase el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2021 y su modificatoria-, de la siguiente manera: 

1. SUSTITÚYESE el segundo párrafo del artículo 14, por el siguiente: “Los pedidos de exención y renovación formulados por los contribuyentes o responsables deberán efectuarse en las formas y/o condiciones que a tales efectos disponga la Dirección, debiéndose acompañar en dicha oportunidad las pruebas en que funden su derecho. La Dirección deberá resolver la solicitud dentro de los diez (10) días de formulada. Vencido este plazo sin que medie resolución el contribuyente o responsable podrá considerarla denegada e interponer los recursos previstos en el artículo 152 de este Código.” 

2. INCORPÓRASE como Capítulo Primero del Título Primero del Libro Primero comprensivo de los artículos 16 a 17, el siguiente: “CAPÍTULO PRIMERO De los Derechos y Garantías de los Contribuyentes y las Obligaciones de la Administración Tributaria.” 

3. INCORPÓRASE como artículo 16 bis, el siguiente: “Obligaciones de la Administración Tributaria. 

Artículo 16 bis.- La Dirección, en el marco de su competencia, se encuentra obligada a:

a) Establecer mecanismos y/o herramientas sistémicas que permitan, sin la necesidad de la solicitud por parte del contribuyente, informar la alícuota del Cero por Ciento (0%), la exclusión o la reducción de alícuota -según corresponda- en los padrones de sujetos pasibles de retención, percepción y/o recaudación de aquellos contribuyentes que posean saldos a su favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la medida que dichos saldos sean superiores al monto del impuesto determinado para el anticipo considerado, en las formas, alcances y/o condiciones que se establezcan;

b) Garantizar que las alícuotas aplicables a los sujetos pasibles en los regímenes de retención, percepción y/o recaudación no superen la alícuota del impuesto del sujeto;

c) Promover al desarrollo y/o ejecución de procedimientos sistémicos que permitan, en forma rápida y simple, el reconocimiento de oficio de exenciones, beneficios y/o reducciones de gravámenes y demás trámites, minimizando la gestión de los mismos por parte del contribuyente en los citados casos;

d) Promover en forma prioritaria el desarrollo y/o utilización de imágenes satelitales, datos geoespaciales y servicios informáticos web, provistos por distintos organismos públicos y privados, a los fines de incorporar de oficio metros cuadrados constructivos y otras mejoras a la base de datos de la Dirección General de Catastro;

e) Poner a disposición de los contribuyentes y/o responsables los aplicativos y/o módulos que permitan la confección de la declaración jurada y su posterior transferencia electrónica de información y/o datos por internet con una antelación mínima de dos (2) meses a los vencimientos generales del tributo o del anticipo, según corresponda;

f) Establecer que la exigencia para que los agentes de retención, percepción y/o recaudación actúen como tales se produzca una vez transcurrido -como mínimo- el plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la norma que dispone el régimen o bien la nominación de los citados agentes;

g) Comunicar anualmente, a través del sitio web de la Dirección General de Rentas, los compromisos concretos o detalles de todas las acciones que desarrollará en el ejercicio fiscal siguiente en relación con la adopción de nuevas medidas de simplificación que permitan reducir el costo que el contribuyente debe invertir para cumplir con sus obligaciones tributarias;

h) Difundir y mantener actualizada toda la información que se refiera a instructivos, aplicativos, trámites, criterios interpretativos e indicadores de gestión en el sitio web de la Dirección General de Rentas;

i) Disponer de un sitio web amigable con los medios o redes sociales para compartir información con los contribuyentes y/o responsables y, a la vez, permitir la interacción con y entre los distintos usuarios de los medios o redes sociales y el sitio web;

j) Optimizar los recursos del Estado Provincial y a evitar la duplicidad de esfuerzos y costos en la obtención, procesamiento, almacenamiento y/o actualización de aquellos datos que se encuentren vinculados con el contribuyente y/o responsable;

k) Resolver las solicitudes, peticiones y/o cuestiones que se formulen en el ámbito del procedimiento administrativo especial previsto en este Código, en el plazo establecido a tales efectos y, en caso de que no se haya dispuesto un plazo especial, el mismo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días;

l) Promover como principio general la utilización de medios y/o plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información (teleconferencia, video chat, videoconferencia, entre otras TICs) para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias de acuerdo a lo establecido en el presente Código, leyes tributarias especiales y demás normas reglamentarias y/o complementarias;

m) Garantizar la seguridad de los recursos digitales para proteger los datos y las gestiones de los contribuyentes y/o responsables;

n) Promover la utilización de registros electrónicos que aseguren la transmisión y recepción de los documentos en forma sistémica;

ñ) Promover la sustitución del aporte de documentación en soporte papel por parte del contribuyente, responsable y/o tercero en los procesos de verificación y/o fiscalización, por su entrega en soporte digital o magnético, en las formas y/o condiciones que establezca la Dirección asegurando -en todo momento- la autoría, autenticidad e integridad de los documentos y/o datos que fueran aportados;

o) Establecer que el pago de los tributos y su actualización, sus intereses, recargos y multas, deberá hacerse en forma prioritaria mediante la transferencia electrónica de fondos -homebanking, billeteras electrónicas o virtuales, entre otros- y/o la utilización de instrumentos y/o prestadores de pago debidamente autorizados o débito automático en cuenta, y p) Propiciar la creación y mantenimiento de un área de trabajo que sea de “defensa de los derechos del contribuyente”.” 

4. INCORPÓRASE como inciso l) del artículo 17, el siguiente: “l) Al reconocimiento de oficio de exenciones, beneficios y/o reducciones de gravámenes que le resulten aplicables siempre que el fisco cuente con la información pertinente.” 

5. INCORPÓRASE como segundo párrafo del artículo 18, el siguiente: “La Secretaría de Ingresos Públicos como superintendente de la Dirección General de Rentas y la Dirección de Inteligencia Fiscal podrá disponer que, internamente, determinadas funciones, acciones y/o competencias establecidas para dichos organismos sean efectuadas y/o ejecutadas en forma indistinta por empleados, agentes y/o funcionarios de ambas direcciones conforme a las directivas que se les imparta a tales efectos.” 

6. SUSTITÚYESE el inciso 1) del segundo párrafo del artículo 40, por el siguiente: 

“1) Cuando la Dirección hubiera expedido el respectivo informe de situación de obligaciones tributarias del Impuesto Inmobiliario, del Impuesto a la Propiedad Automotor o del Impuesto a las Embarcaciones, en el cual no constare como adeudado o cuando ante un pedido expreso de los interesados no lo expidiera dentro del término que a ese efecto se establezca en la reglamentación;” 

7. INCORPÓRASE como tercer párrafo del artículo 59, el siguiente: “Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el párrafo precedente, cuando en el reconocimiento o convalidación del saldo a favor no se hubiere realizado el procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria la Dirección podrá, en cualquier momento, efectuar el mismo por dichos períodos y/o conceptos.” 

8. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 66, el siguiente: “El contenido del Acuerdo Conclusivo que fuera aprobado resultará obligatorio para las partes en el caso concreto no pudiendo el contribuyente y/o responsable interponer acción recursiva contra el mismo y, de corresponder, servirá como título hábil y suficiente de liquidación de deuda expedida en la forma y/o condiciones establecidas en el artículo 5º de la citada Ley de Ejecución Fiscal.” 

9. SUSTITÚYESE el tercer párrafo del artículo 78, por el siguiente: “Si dentro del plazo de cinco (5) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la Declaración Jurada omitida -o lo hubiese hecho antes de haber recibido la notificación-, el importe de la multa a que hace referencia el párrafo precedente se reducirá, de pleno derecho, a la mitad. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la Declaración Jurada debe sustanciarse el sumario previsto en el artículo 96 de este Código. En tal caso, los plazos establecidos en los artículos 96, 98 y 153 del presente Código se reducirán a un tercio.” 

10. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 78, el siguiente: “Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en caso de reiteración en la comisión de la infracción. Se considerará que existe reiteración de infracciones cuando se cometa más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión.” 

11. SUSTITÚYESE el artículo 119, por el siguiente: “Pago: Formas.

Artículo 119.- El pago de los tributos y su actualización, sus intereses, recargos y multas, deberá hacerse mediante depósito en efectivo de la suma correspondiente en cualquiera de las entidades autorizadas para el cobro de los mismos o a través de cualquier medio de transferencia electrónica de fondos -homebanking, billeteras electrónicas o virtuales, entre otros.- y/o utilización de instrumentos y/o prestadores de pago debidamente autorizados o débito automático en cuenta y/o tarjetas de crédito o débito, en las formas y condiciones que establezca la Dirección. Si el Poder Ejecutivo Provincial considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a medios de pago y/o agentes de recaudación establecidas precedentemente no resultaren adecuadas o eficaces para la recaudación o la perjudicasen, podrán desistir de ellas total o parcialmente y/o disponer de otras. La Dirección podrá establecer pautas especiales de recaudación a determinados contribuyentes, tendientes a perfeccionar los sistemas de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.” 

12. SUSTITÚYESE el artículo 169, por el siguiente:

“Artículo 169.- El Fisco de la Provincia, por intermedio del procurador fiscal, a los fines de garantizar las sumas reclamadas estará facultado -indistintamente- para trabar embargo, ordenar la inhibición general de bienes o tomar aquellas medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de la demanda o que indicare ante el Juez asignado en posteriores presentaciones judiciales. A tal efecto, el procurador fiscal queda facultado a librar, bajo su firma, el respectivo mandamiento, el cual deberá observar las prescripciones establecidas en el artículo 168 de este Código. El Juez interviniente también dispondrá que su levantamiento -total o parcial- se producirá sin necesidad de nueva orden judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal. En este caso el levantamiento será, asimismo, diligenciado por el procurador fiscal mediante oficio o mediante el procedimiento que la Fiscalía Tributaria Adjunta o la Dirección disponga. El levantamiento deberá ser solicitado por el organismo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles posteriores a la cancelación o regularización de la pretensión fiscal, en los términos establecidos en el artículo 172 de este Código. La Dirección podrá notificar las medidas precautorias solicitadas en el domicilio fiscal electrónico obligatorio previsto en el artículo 45 de este Código o, en su caso, en el domicilio electrónico de la cuenta de usuario CIDI -“Ciudadano Digital” del Gobierno de la Provincia de Córdoba creada por el Decreto Provincial Nº 1280/2014 y sus modificatorios-. Una vez que el contribuyente o responsable constituya domicilio en las actuaciones judiciales, las posteriores notificaciones se diligenciarán en este último domicilio mediante el sistema que establece el Poder Judicial. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer el contenido de datos mínimos o especificaciones que deberá poseer la comunicación a que se hace referencia en el párrafo precedente.” 

13. SUSTITÚYESE el quinto párrafo del artículo 172, por el siguiente: “Cuando el contribuyente o responsable solicite el acogimiento a un plan de facilidades de pago -total o parcialmente- por la deuda ejecutada, podrá solicitar -excepto que el Poder Ejecutivo Provincial ejerza la facultad prevista en el párrafo siguiente-, el levantamiento de los embargos trabados sobre fondos y valores de cualquier naturaleza depositados en las entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 171 de este Código, con inmediata transferencia de los importes embargados si los hubiera. Idéntico procedimiento resultará de aplicación para las restantes medidas cautelares que se hayan trabado.” 

14. SUSTITÚYESE el tercer párrafo del artículo 186, por el siguiente: “En el caso en que para la determinación de la deuda tributaria se aplique lo dispuesto en los artículos 197, 247 y 248 de este Código deberá realizarse, respecto a los montos liquidados conforme a los artículos citados, el proceso de determinación de oficio referido en el primero y segundo párrafo del presente, sin perjuicio del derecho a reclamar sin costas la diferencia que pudiese surgir de la verificación de los hechos imponibles.” 

15. SUSTITÚYESE el primer párrafo del inciso 1) del artículo 193, por el siguiente: 

“1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la Ley Nº 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.” 

16. SUSTITÚYESE el inciso 7) del artículo 194, por el siguiente:

“7) Los inmuebles pertenecientes a los partidos políticos reconocidos legalmente.” 

17. SUSTITÚYESE el primer párrafo del artículo 196, por el siguiente: 

“Artículo 196.- El Impuesto Inmobiliario Básico y el Adicional serán determinados por la Dirección, la que expedirá las liquidaciones administrativas para su pago con arreglo a las previsiones del artículo 55 de este Código.” 

18. ELIMÍNASE el último párrafo del artículo 196. 

19. SUSTITÚYESE el artículo 197, por el siguiente: “Artículo 197.- El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará sobre la base de la información de inmuebles que tenga la Dirección. En aquellos casos que surgiera información posterior a la liquidación relativa a inmuebles que son propiedad del contribuyente y no fueron tenidos en cuenta, la Dirección determinará la diferencia de impuesto la cual deberá ser cancelada dentro del plazo establecido por la misma. El contribuyente podrá plantear su disconformidad con las liquidaciones en los términos y dentro de la temporalidad prevista por el artículo 57 de este Código.” 

20. DERÓGASE el artículo 198. 

21. SUSTITÚYESE el artículo 215, por el siguiente: “Préstamos en Dinero. 

Artículo 215.- En los casos de operaciones de préstamo en dinero, realizados por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Nación Argentina para adelantos en cuenta corriente con acuerdo, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.” 

22. SUSTITÚYESE el primer párrafo del inciso 1) del artículo 240, por el siguiente: “1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la Ley Nº 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.” 

23. SUSTITÚYESE el inciso 8) del artículo 240, por el siguiente: 

“8) La Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, la Agencia Córdoba Joven, la Agencia de Promoción de Empleo y Formación Profesional, la Agencia Conectividad Córdoba Sociedad del Estado y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias, por todos sus ingresos;” 

24. SUSTITÚYESE el inciso 14) del artículo 240, por el siguiente:

“14) Los clubes, asociaciones, federaciones y/o confederaciones deportivas constituidos en forma jurídica como entidades civiles sin fines de lucro que tengan por finalidad la promoción de la práctica deportiva, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda. El beneficio de exención no comprende los ingresos provenientes del desarrollo de:

a) La explotación de juegos de azar cuyo monto del evento exceda el importe exento que fije la Ley Impositiva Anual en relación al artículo 334 de este Código, carreras de caballos y actividades similares;

b) La actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural. Los ingresos provenientes de la venta de entradas de espectáculos deportivos se encuentran amparados por la presente exención.” 

25. INCORPÓRANSE como incisos 30) y 31) del artículo 240, los siguientes: 

“30) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas, y 

31) Las Asociaciones Cooperadoras Escolares reconocidas por el Ministerio de Educación e inscriptas en el Registro Provincial de Asociaciones Cooperadores Escolares.” 

26. SUSTITÚYESE el artículo 261, por el siguiente: 

“Definición. Artículo 261.- Por los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados que se realicen en el territorio de la Provincia y sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia; en ambos casos, que se encuentren mencionados en la Ley Impositiva Anual -con independencia de la denominación de la figura jurídica empleada entre las partes para celebrar el instrumento gravado-; sobre operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este Título y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que para cada uno de ellos se establezca en la Ley Impositiva Anual. Están también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos u operaciones de las características indicadas precedentemente que se realicen fuera de la Provincia cuando de su texto o como consecuencia de los mismos deben cumplir efectos en ella, sea en lugares de dominio privado o público incluidos aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. Los contratos de seguros serán gravados únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia de Córdoba. Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario. En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley al tener efectos en jurisdicción de la Provincia.” 

27. DERÓGASE el inciso 3) del artículo 268. 

28. ELIMÍNASE el último párrafo del artículo 271. 

29. SUSTITÚYESE el artículo 273, por el siguiente: “Cesión de Crédito Hipotecario. 

Artículo 273.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquél. A este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas.” 

30. DERÓGANSE los artículos 276, 277, 278, 279, 280 y 281. 

31. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 282, el siguiente: “En los contratos de apertura de crédito realizados por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, que contengan autorizaciones para girar en descubierto, adelantos en cuenta corriente, descubiertos transitorios, préstamos y/o créditos, el impuesto correspondiente se deberá liquidar en base al monto de cada uno de los desembolsos y/o entregas de fondos en el momento en que se produzcan los mismos. Tratándose de autorización para girar en descubierto, adelantos en cuenta corriente y descubiertos transitorios el cálculo se realizará en base a lo dispuesto en el primer párrafo del presente. No constituirán nuevos hechos imponibles los instrumentos por los cuales se realicen los mencionados desembolsos y/o entregas en la medida que se verifique que los mismos guardan una unidad o concurrencia con el contrato de apertura de crédito.” 

32. DERÓGANSE los artículos 288 y 289. 

33. SUSTITÚYESE el primer párrafo del inciso 1) del artículo 293, por el siguiente: 

“1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la Ley Nº 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.” 

34. SUSTITÚYESE el inciso 8) del artículo 293, por el siguiente: 

“8) La Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, la Agencia Córdoba Joven, la Agencia Córdoba Innovar y Emprender Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Conectividad Córdoba Sociedad del Estado y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias;” 

35. INCORPÓRASE como inciso 22) del artículo 293, el siguiente: 

“22) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas.” 

36. DERÓGANSE los incisos 2), 7), 16), 20), 24), 25), 29), 34), 35), 39), 40), 42), 44), 45), 48), 49), 51), 53), 54), 55) y 58) del artículo 294. 

37. ELIMÍNASE el último párrafo del inciso 10) del artículo 294. 38. 

INCORPÓRASE como último párrafo del inciso 28) del artículo 294, el siguiente: 

“Se encuentran incluidos en la presente exención los pagarés entregados para su negociación en mercados registrados en la Comisión Nacional de Valores, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 5965/63, sus complementarias y modificatorias y normas de la Comisión Nacional de Valores.” 39. SUSTITÚYESE el inciso 52) del artículo 294, por el siguiente: 

“52) Los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos destinados exclusivamente a casahabitación del locatario y su familia. En los demás casos de contratos de locación de bienes inmuebles urbanos, en tanto el importe del gravamen no supere el monto que a tal efecto establezca la Ley Impositiva anual.” 

40. INCORPÓRANSE como incisos 59) y 60) del artículo 294, los siguientes: 

“59) Los contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el tomador destine el bien objeto del mismo al desarrollo de sus actividades económicas, y 60) La transferencia de dominio de inmuebles del dador del leasing al tomador por el ejercicio de la opción de compra.” 

41. SUSTITÚYESE el primer párrafo del artículo 295, por el siguiente: 

“Artículo 295.- El impuesto establecido en este Título debe abonarse con los medios de pago previstos en el artículo 119 de este Código o en la forma que determine el Poder Ejecutivo Provincial para casos especiales. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título, del Poder Ejecutivo Provincial o de la Dirección General de Rentas.” 

42. SUSTITÚYESE el artículo 296, por el siguiente: 

“Plazo. Artículo 296.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este impuesto deberán ser repuestos dentro del término de quince (15) días de otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones, estos plazos comenzarán a regir desde el día en que aquéllos entren en vigencia. Los documentos que fijen un plazo de vencimiento menor que el establecido en el párrafo anterior deberán ser repuestos antes del día de su vencimiento. En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del instrumento. En los casos de letras de cambio libradas en el exterior el plazo nacerá en la fecha de aceptación, protesto o endoso en el país, lo que fuere anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes el Poder Ejecutivo Provincial puede disponer para determinados contratos y/o instrumentos y/u operaciones, con las limitaciones y alcances que a tal efecto establezca la reglamentación, que el Impuesto de Sellos pueda ser abonado en cuotas devengándose, para tales casos, intereses de financiación cuya tasa de interés será establecida por la Secretaría de Ingresos Públicos.” 

43. SUSTITÚYESE el último párrafo del artículo 305, por el siguiente: 

“Cuando el contribuyente haya optado por el pago del impuesto en cuotas y durante el ejercicio fiscal se produzca el cambio de radicación o la transferencia a otra jurisdicción de un vehículo alcanzado por el mismo en la Provincia de Córdoba, excepcionalmente, el impuesto a ingresar se determinará en forma proporcional desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha de la efectiva transferencia o cambio de radicación.” 

44. SUSTITÚYESE el primer párrafo del inciso 1) del artículo 310, por el siguiente: 

“1) El Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme la Ley Nº 8102, las comunidades regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, excepto cuando el vehículo automotor se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser explotado por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación.” 

45. SUSTITÚYESE el inciso 8) del artículo 310, por el siguiente: 

“8) Los automotores de propiedad de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, de la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, de la Agencia Córdoba Joven, de la Agencia de Promoción de Empleo y Formación Profesional, de la Agencia Conectividad Córdoba Sociedad del Estado y de similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias;” 

46. SUSTITÚYESE el inciso 11) del artículo 310, por el siguiente: 

“11) Los automotores propiedad de universidades creadas por el Estado Nacional y los estados provinciales.” 

47. INCORPÓRASE como inciso 13) del artículo 310, el siguiente:

“13) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas.” 

48. SUSTITÚYESE el tercer párrafo del artículo 313, por el siguiente: “Ante cambios de radicación de vehículos el pago del impuesto se efectuará considerando: 

– En caso de altas: cuando los vehículos provienen de otra provincia se pagará en proporción al tiempo de radicación del vehículo, a cuyo efecto se computarán los días corridos del año calendario transcurridos a partir de la denuncia por cambio de radicación efectuada ante el Registro o a partir de la radicación, lo que fuere anterior. 

– En casos de baja: para el otorgamiento de bajas y a los efectos de la obtención del certificado correspondiente deberá acreditarse haber abonado el total del impuesto devengado a la fecha del cambio de radicación. Cuando el contribuyente haya optado por el pago del impuesto en cuotas, se deberá abonar hasta aquella cuyo vencimiento para el pago opere en el mes en que se efectivice el cambio.” 

49. SUSTITÚYESE el primer párrafo del inciso 1) del artículo 324, por el siguiente: “El Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme la Ley Nº 8102, las comunidades regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, excepto cuando la embarcación se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser usada y/o explotada por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación.” 

50. INCORPÓRASE como inciso 4) del artículo 324, el siguiente:

“4) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas.” 

51. SUSTITÚYESE el primer párrafo del inciso 1) del artículo 348, por el siguiente: 

“1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la Ley Nº 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.” 

52. SUSTITÚYESE el inciso 5) del artículo 348, por el siguiente: 

“5) La Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), la Agencia Conectividad Córdoba Sociedad del Estado y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias.” 

TÍTULO II MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES TRIBUTARIAS 

Artículo 2º.- Modifícase la Ley Nº 9024 y sus modificatorias, de la siguiente manera: 

1. SUSTITÚYESE el artículo 4º, por el siguiente: 

“Artículo 4º.- CITACIÓN DEL DEUDOR. Para el cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses y multas la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio tributario del deudor o en el domicilio real o sede social, a opción del fisco. Para las acreencias no tributarias la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio real o sede social del deudor. Para las deudas provenientes de los demás ingresos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 8002 la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio constituido en la causa judicial que dio origen a la deuda o, en su defecto, en el domicilio real o sede social del deudor. De resultar infructuosa la notificación de acuerdo a alguna de las formas precedentes y siempre que se deje constancia fehaciente en el expediente de tal situación, la misma podrá ser efectuada por el fisco en el domicilio electrónico de la cuenta de usuario CIDI – “Ciudadano Digital” del Gobierno de la Provincia de Córdoba creada por el Decreto Provincial Nº 1280/2014 y sus modificatorios-. A los efectos de practicar la notificación al domicilio real o sede social, según corresponda, la citación podrá dirigirse al domicilio registrado por ante el Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la jurisdicción correspondiente y/o padrón electoral federal o provincial y/o Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas y/o Registro Público de Comercio, a cuyo fin será suficiente prueba su inclusión en la liquidación de deuda para juicio o constancia emitida por los funcionarios habilitados con la identificación del registro del que procede la información. Las notificaciones podrán ser efectuadas, a opción del Gobierno de la Provincia de Córdoba, en las formas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, inclusive por medio de carta documento o carta certificada con acuse de recibo. Tal opción también resulta de aplicación cuando la notificación deba practicarse a personas que se domicilien en otras localidades fuera de la Provincia. Cuando se utilicen medios de notificación electrónicos o informáticos dicha vía resultará idónea a los efectos de las notificaciones previstas en el presente artículo, debiendo el Poder Ejecutivo Provincial reglamentar el procedimiento aplicable. Con independencia del domicilio escogido para la notificación, el fisco deberá enviar, asimismo, un aviso de cortesía a través de la plataforma de Servicios “Ciudadano Digital” del Gobierno de la Provincia de Córdoba -Decreto Provincial Nº 1280/2014 y sus modificatorios- a los fines de que el contribuyente y/o responsable pueda recibir la comunicación en el correo electrónico (mail) que se encuentre vinculado a la cuenta de usuario CIDI – “Ciudadano Digital”. Su recepción no sustituye la notificación prevista en el primer párrafo del presente artículo, como así tampoco la falta de recepción en modo alguno afecta la validez de tal notificación. Resultando infructuosas las diligencias reseñadas, sin más trámite se citará por edictos que se publicarán durante un (1) día únicamente en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. Si el demandado no compareciere en el plazo de citación se lo tendrá por rebelde sin necesidad de declaración alguna.” 

2. INCORPÓRASE como artículo 7º bis, el siguiente: 

“Artículo 7 bis.- IMPUTACIÓN DEL PAGO. Una vez aprobada la planilla de liquidación de capital, intereses y costas, y en el caso de la existencia de fondos que no sean suficientes para su cancelación total, los mismos se imputarán en la proporción que los intereses, recargos, capital y costas representen del total de la planilla. Dentro de cada obligación y/o concepto se comenzará con la cancelación de los de mayor antigüedad. En el caso de las costas, se aplicará en primer lugar a la Tasa de Justicia, luego a los aportes a la Caja de Abogados y, una vez cancelado el capital, recargos e intereses, a los honorarios. El saldo impago, será incluido en una nueva planilla de actualización de capital, intereses y costas.” 

Artículo 3º.- Modifícase la Ley Nº 9187 y sus modificatorias, de la siguiente manera: 

1. SUSTITÚYESE el artículo 3º, por el siguiente: 

“Artículo 3º.- Objetivos y facultades. La Dirección de Inteligencia Fiscal tendrá como objetivo principal la planificación y ejecución de los procesos de contralor sistémico de las políticas y acciones de verificación y/o fiscalización y determinación de la materia tributaria, en todo el ámbito de la Provincia. A tales fines podrá desarrollar y/o ejecutar programas y gestiones de inteligencia fiscal respecto de obligaciones tributarias que fueran establecidas en el Código Tributario Provincial y demás normas tributarias especiales, tanto en el ámbito local como aquellas de naturaleza interjurisdiccional.” 

2. SUSTITÚYESE el inciso 6) del artículo 4º, por el siguiente:

“6) Efectuar cruces sistémicos de información que se encuentre relacionada con el contribuyente y/o responsable y, a la vez, vinculado en forma directa o indirecta con los hechos imponibles de los distintos tributos establecidos por la Provincia de Córdoba, a los fines de establecer acciones de fiscalización y, en su caso, determinación de tributos.” 

3. DERÓGASE el inciso 7) del artículo 4º. 

4. INCORPÓRASE como inciso 16) del artículo 4º, el siguiente:

“16) Verificar a contribuyentes y/o responsables mediante medios y/o plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información (teleconferencia, video chat, videoconferencia, entre otras TICs) respecto de aquellos tributos que se encuentren vigentes o hayan sido reemplazados, y también aquellos que se establezcan en el futuro.” 

Artículo 4º.- Modifícase la Ley Nº 10679 y su modificatoria, de la siguiente manera: 

1. SUSTITÚYESE el inciso i) del artículo 17, por el siguiente: “i) Obras, trabajos y proyectos de infraestructura de riego en el marco de la Ley Nº 6604.” 

2. SUSTITÚYESE el artículo 20, por el siguiente: 

“Artículo 20.- Recaudación. Los importes ingresados en concepto de “Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA)”, serán recaudados conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario Rural y tienen el siguiente carácter de recursos afectados: 

a) El porcentaje que anualmente establezca la Ley de Presupuesto en la Jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería para financiar políticas activas para el desarrollo del sector agropecuario y demás programas presupuestarios que, a tales efectos, se dispongan, y 

b) El excedente del porcentaje establecido en el inciso a) precedente para financiar las erogaciones derivadas del artículo 17 de la presente Ley por medio del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA).” 

3. SUSTITÚYESE el artículo 27, por el siguiente: 

“Artículo 27.- Agente de percepción. La percepción del aporte obligatorio previsto en el artículo 26 de la presente Ley estará a cargo de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) la cual, por cuenta y orden del Estado Provincial, deberá ingresar -en las formas, condiciones y plazos que la reglamentación determine- los importes percibidos en la cuenta específica que a tales efectos se deberá crear en el Banco de Córdoba SA. Asimismo, la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) actuará como agente de percepción sobre los importes netos correspondientes a los costos totales por el abastecimiento de energía eléctrica y potencia que los usuarios de los servicios de transporte y peaje adquieran directamente al Mercado Eléctrico Mayorista, o en su defecto la información que surja de la documentación comercial declarada por cada Agente del Mercado Eléctrico Mayorista, respecto al valor afrontado en el mes anterior a aquel por el cual se le realiza la percepción. El incumplimiento de la obligación aquí prevista generará la aplicación de los recargos, accesorios y demás sanciones que el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 T.O. 2021 y sus modificatorias- prevé para los tributos.” 

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 10724 y su modificatoria, por el siguiente: 

“Artículo 8º.- Creación. Créase, hasta el 31 de diciembre de 2023, el Fondo Solidario de Cobertura y Financiación para Desequilibrios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, el que estará destinado a contribuir principalmente al financiamiento y sostenimiento transitorio de los desequilibrios del sistema previsional provincial en el marco de la Ley Nº 8024 y sus modificatorias.” 

TÍTULO III MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES 

Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 42 de la Ley Nº 9087, por el siguiente: “e) Los aportes, préstamos o participaciones que correspondan a la Provincia o a la Empresa en la distribución de los recursos afectados en relación al Fondo Nacional de Energía Eléctrica y al Fondo de Compensación Tarifaria, y/o aquellos que se constituyan en un futuro para el desarrollo de los servicios energéticos o de telecomunicaciones y cuya percepción le fuera delegada por el Ministerio de Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba.” 

Artículo 7º.- Sustitúyese el penúltimo párrafo del artículo 32 de la Ley Nº 10835, por el siguiente: “El Poder Ejecutivo Provincial puede delegar total o parcialmente las facultades a que se refiere este artículo.” 

TÍTULO IV 

OTRAS DISPOSICIONES 

Artículo 8º.- Prorrógase hasta el día 30 de junio de 2023 el plazo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 3º del “Convenio entre la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y CET SA Concesionaria de Entretenimientos y Turismo para la explotación de máquinas de juego slots en la Provincia”, suscripto el día 17 de agosto de 2007, aprobado por Ley Nº 9431 y prorrogado mediante Leyes Nros. 9874, 10249, 10323, 10411, 10508, 10593, 10679, 10724 y 10789, para el cumplimiento de las previsiones contenidas en los apartados 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de dicha norma. Vencido dicho plazo se otorga a la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado la facultad de proceder a una nueva prórroga hasta el día 31 de diciembre de 2023, en caso de considerarlo pertinente. 

Artículo 9º.- Establécese, para la anualidad 2023, que la Provincia de Córdoba destinará a los municipios y comunas que suscribieron el “Acuerdo Federal Provincia Municipios de Diálogo y Convivencia Social”, aprobado por Ley Nº 10562, el veinte por ciento (20%) de lo recibido por los conceptos que a continuación se detallan, utilizando para la distribución de los mismos los coeficientes previstos en la Ley Nº 8663 y sus normas reglamentarias y complementarias:

a) El importe del Impuesto sobre los Bienes Personales proveniente de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nacional Nº 24699 y sus modificatorias, previa detracción de la suma que se disponga por Ley de Presupuesto con destino al financiamiento de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, y

b) El importe previsto en el inciso b) del artículo 55 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 y sus modificatorias -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes-

Artículo 10.- Establécese que la Dirección General de Rentas, en el marco de las disposiciones previstas para la gestión del saneamiento, cobro y recupero de las acreencias no tributarias del Estado Provincial, podrá evaluar y disponer, mediante resolución fundada, que las acreencias no tributarias que le fueran encomendadas resultan incobrables por insolvencia del deudor u otras causales, debiendo, en tal caso, quedar registrados en un padrón de morosos. Transcurridos seis (6) meses de la registración como incobrable, la Dirección deberá remitir a los organismos y/o dependencias del Sector Público no Financiero Provincial que solicitaron la encomienda del recupero y cobro de la acreencia, los antecedentes administrativos para declarar y disponer el archivo del crédito por incobrabilidad. En caso de existir con posterioridad al archivo del crédito, elementos y/o causas suficientes del deudor para hacer efectivo el cobro de la acreencia no tributaria, deberá emitirse una resolución por parte de los organismos y dependencias del Sector Público no Financiero Provincial, revalidando la deuda para su posterior gestión de cobro.

Artículo 11.- Los importes ingresados a partir del 1 de enero de 2023 por obligaciones devengadas hasta la anualidad 2022 inclusive, en concepto de “Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA)” que se recauda conjuntamente con la liquidación del Impuesto Inmobiliario Rural, tendrán la afectación dispuesta por el artículo 20 de la Ley Nº 10679 con la modificación realizada por el artículo 4º de la presente Ley. 

Artículo 12.- Establécese que los servicios que presten los organismos, dependencias y/o áreas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme las leyes y/o normas que los establezcan, serán sin cargo para los usuarios solicitantes de los mismos en la medida que la “Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA)” resulte recurso afectado a la jurisdicción del mencionado Ministerio, en los términos del inciso a) del artículo 20 de la Ley Nº 10679 y sus modificatorias. 

Artículo 13.- Establécese que a partir del 1 de enero del año 2023, la percepción del “Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI)”, administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica y destinado a financiar los planes de electrificación de las provincias, así como el otorgamiento de préstamos a municipalidades, cooperativas y consorcios de usuarios de electricidad, para sus obras, ampliación de centrales, redes de distribución y empresas privadas de servicios públicos de electricidad, en el marco del artículo 33 de la Ley Nacional Nº 15336, estará a cargo del Ministerio de Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba. Dicho organismo tendrá, asimismo, la percepción de cualquier otro fondo que se constituya en un futuro para el desarrollo de los servicios energéticos o de telecomunicaciones, pudiendo delegarla en la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC). 

Artículo 14.- Dispónese que el saldo remanente del “Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI)” que, al 1 de enero de 2023, no tenga afectación específica, podrá ser asignado por el Ministerio de Servicios Públicos a los proyectos que cumplan con los fines previstos por el artículo 33 de la Ley Nacional Nº 15336. 

Artículo 15.- Derógase la Ley Nº 4422 -Impuesto a los Dividendos de las Apuestas donde intervenga el Jockey Club Córdoba-. 

Artículo 16.- Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 2028 el plazo de vigencia de la “Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA)” creada por Ley Nº 10679 y sus modificatorias. 

Artículo 17.- Establécese, a partir del día 1 de enero de 2023 en el ámbito del Ministerio de Servicios Públicos, la obligatoriedad de la inclusión en todos los pliegos de contratación de bienes, servicios y obra pública, cualquiera sea la modalidad elegida y el régimen aplicable, de cláusulas específicas que acuerden beneficios especiales en términos de puntuación y ponderación de ofertas a aquellos ofrecimientos formulados por proponentes que acrediten, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, haber calculado su huella de carbono organizacional y/o haber mitigado las emisiones de gases de efecto invernadero en las condiciones establecidas en el “Programa de Reducción y Compensación de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI)”, creado por Resolución Nº 297/2022 del Ministerio de Servicios Públicos. La Autoridad de Aplicación del Programa será el Ministerio de Servicios Públicos, el que tendrá facultades de reglamentar en lo pertinente, los modos y alcances de la aplicación de las presentes disposiciones, velando por su correcta instrumentación. 

Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia el día 1 de enero de 2023. 

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 

FDO.: NADIA VANESA FERNÁNDEZ, PRESIDENTA PROVISORIA – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO 

Decreto N° 1599 Córdoba, 19 de diciembre de 2022

Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.853, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese. 

FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – SILVINA RIVERO, MINISTRA DE COORDINACIÓN – OSVALDO E. GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 259 del 29 de diciembre de 2022.

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