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Modalidades del pago cancelatorio del deudor como condenado en costas en el juicio civil

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Por José Amado Nayi. Ex magistrado de la Justicia Penal de Córdoba 

El Código Civil, cuando legisla el pago a mejor fortuna, art. 890, la norma constituye un avance notorio y actualiza un artículo del proceso que resuelve la modalidad de pago que puede cancelar el deudor cuando resulta condenado en costas, con la finalidad de que no pierda, con la ejecución o bien en la subasta, ya sea en forma parcial o total la consolidación de su patrimonio económico, ya sea conformado por bienes inmuebles o por bienes muebles. 

La norma citada en la ley sustancial resulta saludable; empero le exige al deudor condenado  que, solicite y acredite que su estado patrimonial le impide pagar el monto de la condena, por lo que la carga de la prueba específica ya citada le incumbe en forma exclusiva y excluyente y necesariamente debe peticionarlo por escrito, fundamentando lo que afirma. 

Sabido es que, como todo incidente, corresponde que el juez disponga la apertura a prueba, anoticiando a las partes para su proposición y producción. Por cierto, en este punto del litigio se impone tramitar -conforme lo establece la ley formal- como incidente y por cuerda separada, en la que deberán participar todas las partes que intervienen en el proceso, las que luego de la producción de la prueba, deberán ser oídas en forma sucesiva y por su orden. 

En este estado del incidente, el deudor condenado puede proponer la modalidad de pago de la condena, sin perjuicio de que el juez pueda requerir, de oficio y sin intervención de partes, toda la información que estime necesaria, pertinente y útil para mejor proveer, basado en el principio de la actividad procesal dinámica que le faculta el principio de verdad jurídica objetiva. 

La doctrina al respecto es unánime y la actualización del derecho es inherente a la buena salud del proceso de la concepción jurídica aplicable en el campo del derecho. Ahora bien; completada la tramitación del incidente, el juzgador puede y debe resolver por resolución fundada el pago que debe afrontar el deudor condenado en costas que deberá fijar en el resolutorio, consignando la modalidad cancelatoria del monto total, ya sea en cuotas o períodos temporales puntuales. 

Por cierto, si bien la resolución es apelable, la interposición del recurso debe ser meditada por el acreedor a los efectos de no resultar perjudicado finalmente con el pago de las costas que se le impongan luego de tramitado el recurso. 

Se impone poner de resalto que, de mediar insolvencia total del deudor condenado a costas, siempre está pendiente el pago a mejor fortuna, ya sea por economía floreciente del deudor o bien por su mejor situación económica patrimonial, y el requerimiento de pago deberá ser impulsado por el acreedor, sujeto siempre a los términos y plazos que, como en toda relación contractual, fija el Código Civil, en aras del principio del debido proceso, derecho de defensa e igualdad de partes, que conforman los pilares fundamentales del derecho positivo en el contradictorio.

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