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Licencias de conducir: oficializan ley que armoniza requisitos y validez de aquellas emitidas por municipalidades y comunas

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La verificación de los respectivos antecedentes de tránsito se debe realizar mediante la consulta a los registros nacional y provincial en la materia. Los municipios y comunas sólo pueden otorgar licencias a personas que tengan domicilio dentro de su radio

La Legislatura de la Provincia de Córdoba 

Sanciona con fuerza de Ley: 10859 

Artículo 1º.- Licencias de conducir. Son licencias de conducir válidas en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, las otorgadas por parte del organismo emisor competente con base en la realización de todas las acciones y procedimientos necesarios para verificar, constatar y acreditar el cumplimiento por parte del conductor solicitante de las condiciones, conocimientos, aptitudes y antecedentes necesarios para tal fin. 

Artículo 2º.- Presupuestos mínimos. Se consideran presupuestos mínimos de los requisitos establecidos en el artículo 1º de esta Ley en materia de conocimientos teóricos, evaluación psicofísica y aptitudes prácticas a los estándares contenidos en el Anexo B del Decreto Reglamentario de la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, Texto Ordenado 2004, o el que lo sustituya o modifique, y aquellos cuyo contenido fuere homologado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en cuanto no sean contrarios a la normativa provincial. La verificación de los antecedentes de tránsito se debe realizar mediante la consulta a los registros nacional y provincial en la materia. 

Artículo 3º.- Domicilio del organismo emisor. Los municipios y comunas sólo pueden emitir licencias de conducir a personas que tengan domicilio -según su documento nacional de identidaddentro de su radio, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 13 de la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, Texto Ordenado 2004. 

Artículo 4º.- Control. Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, Texto Ordenado 2004, para controlar y verificar en todo el territorio de la Provincia el acabado cumplimiento de la presente norma por parte de los organismos emisores de licencias de conducir, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública para este cometido. 

Artículo 5º.- Obligatoriedad. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación obligatoria por parte de todos los organismos que otorguen licencias de conducir, sin consideración de su adhesión a la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias. 

Artículo 6º.- Incorpórase como último párrafo del inciso a) del artículo 13 de la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, Texto Ordenado 2004, el siguiente: “Las licencias de conducir que otorguen los municipios o comunas que no hayan adherido a las disposiciones de la presente Ley, no son consideradas Licencias de Conducir válidas en el ámbito de la jurisdicción de la provincia de Córdoba, sin perjuicio de su validez dentro del ejido del municipio o comuna otorgante.” 

Artículo 7º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 14 de Ley Provincial de Tránsito N° 8560, Texto Ordenado 2004, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 14.- REQUISITOS. Para otorgar o renovar la licencia de conducir de todas las clases se requerirán, al Registro de Antecedentes de Tránsito que disponga la Autoridad de Aplicación y al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito y Educación Vial, los antecedentes del solicitante. La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir a los solicitantes: 

1. Copia del documento nacional de identidad a fin de acreditar sus datos filiatorios, su fecha de nacimiento y su domicilio;

 2. Examen médico psicofísico que comprenderá una constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica; 

3. Examen teórico de conocimientos sobre normas de comportamiento vial, señalización, legislación, modos de prevención de accidentes, primeros auxilios, mecánica ligera y en materia de género de conformidad a la Disposición Nº 152/2021 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y 

4. Examen práctico de idoneidad conductiva que se realizará en un vehículo de igual porte al determinado en la clase de licencia que se pretende, incluyendo la conducción en un circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo y, una vez probada la destreza conductiva, el examen se debe continuar por vías públicas con tránsito.” 

Artículo 8º.- Modifícase el último párrafo del punto 4) del artículo 115 de la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, Texto Ordenado 2004, el que queda redactado de la siguiente manera: “También es falta grave conducir sin haber obtenido la licencia correspondiente, o que la misma no habilite o no sea válida para circular en la jurisdicción donde se efectúe el control, o estando inhabilitado por autoridad judicial y/o administrativa.”

Artículo 9º.- Incorpórase como artículo 109 bis en el Capítulo Único “De la Seguridad en el Tránsito” del Título VII del Libro II de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la provincia de Córdoba-, el siguiente: 

“Artículo 109 bis.- Emisión de licencias de conducir. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los titulares de las jurisdicciones locales y los responsables de los organismos emisores de licencias de conducir que las otorgaren sin verificar, constatar y acreditar el cumplimiento por parte del conductor solicitante de las condiciones, conocimientos, aptitudes y verificación de antecedentes, previstos en la legislación vigente, o lo hagan de manera defectuosa, incompleta o irregular.” 

Artículo 10.- Integración de los registros de antecedentes de tránsito. El Ministerio de Gobierno y Seguridad, o la autoridad que lo sustituya en sus competencias, dispondrá las medidas pertinentes para la integración de los sistemas nacional y provincial de antecedentes de tránsito, quedando facultado a celebrar acuerdos con autoridades nacionales, provinciales, municipales o comunales que dicho cometido requiera. 

Artículo 11.- Disposición transitoria. A los efectos establecidos en las previsiones de esta Ley los municipios y comunas, que a la fecha no lo hayan efectuado, contarán con un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigencia para adherir a la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias. Dicho plazo puede ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Provincial, en forma fundada, cuando las circunstancias así lo requieran. 

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. 

FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO 

Decreto N° 1632 

Córdoba, 26 de diciembre de 2022 Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.859, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese. 

FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – JULIÁN MARÍA LÓPEZ, MINISTRO DE GOBIERNO Y SEGURIDAD – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 10 del 13 de enero de 2023.

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