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Investigarán a empresas que aumentaron los precios de productos por encima de la inflación

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Instruyen a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia para que adopte las medidas con respecto a aquellas que tuvieron una conducta de abuso de posición de mercado durante el año 2022 

Resolución 68/22-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-116686079- -APN-DGD#MDP, La ley N° 27.442, los Decretos N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018 y su modificatorios y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional en su artículo 42 expresamente acuerda el derecho de los consumidores a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, a la vez que prevé la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.

Que, en el mismo sentido, el artículo 1° de la Ley N° 27.442 establece que están prohibidos los acuerdos entre competidores o los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Que los artículos 9° y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación establecen que los derechos deben ser ejercidos de buena fe y que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerándose tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Que, a vez, el artículo 11 del código citado precedentemente expresa que lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.

Que, del mismo modo, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 27.442, una o más personas gozan de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.

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