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Anses dictó medidas complementarias para el reconocimiento de aportes por tareas de cuidado

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La normativa fue dictada con el fin de proporcionar un mayor entendimiento y aplicación del Decreto 475/21. Aclara -entre otros aspectos- que el cómputo de servicios por hijos no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios y será considerado con los extremos del régimen general, sólo a los fines de alcanzar el mínimo de años de servicios requeridos para la obtención del beneficio jubilatorio. Se recuerda que el mencionado decreto se aplica a mujeres con hijos, en edad de jubilarse (60 años o más) que no cumplan con los años de aportes necesarios y que no cuenten con una jubilación ya otorgada o en trámite

Resolución 154/21-Anses

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-67666087- -ANSES-SEA#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 24.714 y sus modificaciones, 26.425 y sus modificatorias; el Decreto Nº 475 del 17 de julio de 2021; la Resolución Nº RESOL-2021-17-APN-SSS#MT del 27 de julio de 2021; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que, a través de la Ley Nº 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio el Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el Decreto Nº 475/21 incorporó el artículo 22 bis en la Ley Nº 24.241, disponiendo que, al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), las mujeres y/o personas gestantes podrán computar UN (1) año de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida.

Que, en caso de adopción de personas menores de edad, dicho Decreto estableció que la mujer adoptante computará DOS (2) años de servicios por cada hijo y/o hija adoptado y/o adoptada.

Que, a su vez, la norma dispuso que se reconocerá UN (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada siendo menor de edad.

Que, por su parte, estableció que las personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por el período de, al menos, DOCE (12) meses continuos o discontinuos, podrán computar, además, otros DOS (2) años adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada siendo menor de edad.

Que, además, el Decreto incorporó el artículo 27 bis en la Ley Nº 24.241, declarando computable el período correspondiente a la licencia por maternidad a los fines de la acreditación de la condición de aportante de acuerdo a lo estipulado por los incisos a) o b) del artículo 95 de dicha ley, para el logro de las Prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y 98 de la misma.

Que, a su vez, el Decreto estableció que los plazos de licencia por maternidad y de estado de excedencia se computarán como tiempo de servicio sólo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas y siempre que se verifique que la mujer y/o persona gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia o del período de excedencia.

Que, para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, la norma prevé que los servicios se computarán como del régimen general, a la par que indica que la consideración de estos servicios no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios.

Que el tiempo de servicios a computar por el período de excedencia en los términos mencionados no podrá exceder a los estipulados en el artículo 183 de la Ley Nº 20.744.

Que, finalmente, estableció que el cómputo de los servicios a los que hace referencia tendrá efecto sólo para las prestaciones que se soliciten a partir de la vigencia de dicho Decreto, la cual operó el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL (19/07/2021).

Que, por su parte, a través del artículo 7º del Decreto Nº 475/21, se facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el ámbito de su competencia, a dictar las normas complementarias y aclaratorias pertinentes para la efectiva implementación de sus disposiciones.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Resolución Nº RESOL-2021-17-APN-SSS#MT, estableció las disposiciones complementarias y aclaratorias de las medidas adoptadas, en el ámbito de sus competencias.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 7° del Decreto N° 475/21 y el Decreto N° 429/20.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécense, en los artículos subsiguientes, las disposiciones complementarias y aclaratorias al Decreto Nº 475/21, a los fines de un mejor entendimiento para su cumplimiento y aplicación en el ámbito de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 2º.- A los fines de lo establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 475/21, se considerarán las siguientes disposiciones:

1. Con el objeto de computar los años de servicios, se tendrá en cuenta cada hijo y/o hija cuyo nacimiento y discapacidad, de corresponder, se encuentre registrado en las bases de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y vinculado a la persona que solicita el beneficio, en virtud de la documentación que el Organismo disponga a tales efectos.

Idéntico tratamiento se dará cuando la relación por la que se pretenda obtener el beneficio tenga su origen en una adopción.

En caso que dicha información no surja de los registros obrantes en esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la persona solicitante deberá presentar la prueba documental pertinente para la acreditación del hijo y/o de la hija.

2. La acreditación de la discapacidad de cada hijo y/o hija, cuando no se encuentre registrada en las bases de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, podrá efectuarse mediante alguno de los siguientes medios de prueba:

a. Certificado Único de Discapacidad establecido en el artículo 3° de la Ley N° 22.431, sustituido por el artículo 8° del Decreto N° 95/18 (CUD).

b. Certificado de Discapacidad emitido por los organismos provinciales competentes en la materia.

c. Constancia que acredite haber registrado derecho a percibir la Asignación por Hijo con Discapacidad, mediante las autorizaciones emitidas por las ex Cajas de Asignaciones Familiares o esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

d. Constancia que acredite el derecho a una Pensión No Contributiva por Invalidez, instituida por el artículo 9º de la Ley N° 13.478, reglamentada por el Decreto N° 432/97.

3.Entiéndase por persona que haya accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, a los fines de la aplicación de lo establecido en el artículo 22 bis de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, a la mujer y/o persona gestante a la que se le haya liquidado y/o puesto al pago la mencionada Asignación, por el niño o la niña por quien se ha computado el año o los años adicionales de servicios, independientemente del estado de rendición de la liquidación; a excepción de aquellos períodos de liquidación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que hayan sido suspendidos.

4. El cómputo de servicios por hijos y/o hijas al que refiere el artículo 22 bis de la Ley N° 24.241, sus normas complementarias y modificatorias, no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios y será considerado con los extremos del régimen general, sólo a los fines de alcanzar el mínimo de años de servicios requeridos para la obtención del beneficio jubilatorio.

ARTÍCULO 3º.- A los fines de lo establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 475/21, se considerarán las siguientes disposiciones:

1. A los efectos de acreditar el período de licencia por maternidad y/o estado de excedencia, se considerará la información que surja inequívocamente de las Declaraciones Juradas remitidas por los empleadores y las empleadoras que se visualizan en el sistema informático “SIPA” que administra este Organismo.

En caso que no surja información en el “SIPA”, se considerará válido el período de licencia por maternidad o estado excedencia consignado en la Certificación de Servicios, siempre que la fecha de nacimiento del hijo o de la hija de la mujer y/o persona gestante hubiera ocurrido dentro del período inmediatamente anterior al de licencia por maternidad o durante el goce de la misma.

Los períodos de licencia invocados en los párrafos precedentes sólo podrán ser computados en tanto los servicios anteriores trabajados para el mismo empleador que las otorgó se encuentren probados y acreditados por esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conforme la normativa vigente.

2. En todos los casos, esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá solicitar pruebas adicionales a la persona solicitante de la prestación y/o realizar las verificaciones que considere necesarias a fin de dar por acreditados los períodos de licencia informados.

3. Para aquellos trámites de Retiro Transitorio por Invalidez y Pensión Directa por Fallecimiento, cuando la solicitante o causante, respectivamente, sea mujer y/o persona gestante, el estado de excedencia sólo podrá computarse a fin de acreditar el mínimo de años de servicios exigido para acceder a la jubilación ordinaria o el 50% del mismo, para cumplir con la condición de Aportante Regular o Irregular con Derecho según corresponda, conforme lo establecido en el Decreto N° 460/99, reglamentario del artículo 95 de la Ley N° 24.241.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que, a fin de dar cumplimiento con lo establecido por el Decreto Nº 475/21, esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL efectuará los controles y la determinación de derecho con la información disponible en las Bases de Datos con que cuenta este Organismo.

ARTÍCULO 5º.- Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS, a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL PRESTACIONAL y a la DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMÁTICA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, dependientes de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten los recaudos necesarios para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento y del diseño de los sistemas informáticos que fueran necesarios para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que la presente entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Fernanda Raverta

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.712 del 29 de julio de 2021.

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