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Revocaron algunas medidas en otorgamiento de guarda

17 agosto, 2010
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El joven podrá concurrir a lugares públicos y no será incorporado al régimen de libertad asistida, pero deberá concurrir a terapia junto con su familia.

La Cámara de Acusación  hizo lugar parcialmente a la apelación interpuesta por los defensores del menor E. V. en contra del decreto emanado del Juzgado de Menores de 4ª Nominación, que dispuso discernir la guarda judicial provisoria de aquél a sus padres bajo las siguientes condiciones: a) que el joven conviviera con sus progenitores en el domicilio fijado por éstos, del que no podría ausentarse solo en horario nocturno; b) que se abstuviera de concurrir a lugares de reunión pública, frecuentar con pares en riesgo social y delinquir; c) que abordara actividades educativas, las que debería acreditar tras requerimiento; d) que compareciera ante el primer llamado que se le efectuara con relación a la causa; e) que fuera incorporado al régimen de libertad asistida y f) que E. V. y su familia recibieran terapia psicológica.

El agravio defensivo se limitó a cuestionar los puntos b), e)  y  f) del decreto, al entender que carecían de fundamento y que el juez no estaba facultado para imponer tales reglas. No obstante, la Alzada estimó que la decisión debía revocarse sólo en lo atinente a las condiciones consignadas en los puntos b) y e), y confirmó la contenida en el apartado f), al opinar que resultaba justificada.

Normativa
Con referencia a la ley 9053, la Cámara señaló que, en principio, lo resuelto por el juez se encontraba enmarcado dentro de lo dispuesto por los artículos 52, incisos a) y b) –que se refieren a las medidas tutelares provisorias de mantenimiento del menor en su ámbito familiar y a la sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida, respectivamente–, 23 –que también regula las medidas tutelares y su resolución provisoria– y 24 –que fija las medidas complementarias que puede adoptar en caso de decidir la colocación familiar del menor, referidas a la orientación, apoyo y seguimiento  de éste y de su familia y al tratamiento psicológico–.

Proporción
“El propio magistrado interviniente tiene dicho respecto del artículo 52 que ‘las medidas tutelares provisorias, como las demás a decidir, deben ajustarse a las taxativamente autorizadas, guardar proporción con la naturaleza del asunto y responder a lo mínimo suficiente para su eficacia, satisfaciendo así exigencias de legalidad, razonabilidad y seguridad”, acotó el tribunal.

En tanto, la Alzada puntualizó que ante un hecho calificado como un homicidio culposo, independientemente del pronóstico punitivo, no surgían en las actuaciones indicadores de la existencia de peligro procesal sino que, por el contrario, se consideraban asegurados tanto el accionar de la justicia como la actuación del régimen legal aplicable, en razón del compromiso asumido por la familia tanto en lo atinente al apoyo y contención concreta del joven en la trágica situación sucedida, como al cumplimiento y observancia de todas las diligencias que fueron oportunamente ordenadas por el magistrado actuante.

Lineamientos de la Alzada

En la sentencia de la Cámara, el vocal Francisco Gilardoni, autor del voto, recordó que que el juez de Menores en lo Correccional está autorizado a imponer medidas tutelares regladas y demás medidas complementarias.

Así, sobre los lineamientos que se deben tener en cuenta al decidir la imposición de aquéllas, consignó que en los precedentes “Peña” y “Alegre” el tribunal ya manifestó -en síntesis- que en la hipótesis de que un menor haya infringido la ley penal no debe entenderse como mero objeto de protección, sino como sujeto de derechos; que el principio del interés superior del niño implica la máxima satisfacción de los derechos y garantías que le son reconocidos y que, en el derecho penal, debe comprenderse como la vigencia de garantías penales y procesales por sobre la voluntad del juez; que de esto no se deriva que los infractores deban ser tratados como adultos, lo que constituiría un entendimiento parcial (y hasta erróneo) del modelo, sino que la base mínima sobre la que se estructure el sistema penal de adolescentes debe estar constituida por el reconocimiento de que tienen los mismos derechos que los mayores, sin perjuicio de los adicionales que se les debe conferir por su condición de personas en desarrollo; que el proceso de menores se conforma con un aspecto formalmente penal y con otro educativo; que no es posible disponer la internación del niño en forma paralela e independiente a las instancias que presupone un proceso penal y sólo con base en sus condiciones psico-sociales; que las circunstancias personales y socio-familiares del joven no pueden motivar una medida de internación, sino que, como máximo, pueden servir para la aplicación de medidas alternativas a la privación a la libertad; que así se eliminan internaciones no vinculadas con la comisión debidamente comprobada de delitos y se procura un sistema basado en la responsabilidad por el hecho y no por las condiciones personales del autor y que, como presupuesto necesario, deberá receptarse declaración al imputado a fin de garantizarle la posibilidad de defenderse.

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