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No es necesario que integrantes de asociación ilícita tributaria sean contribuyentes

FISCO. Recurrió los sobreseimientos junto con la Fiscalía.
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La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal precisó que se trata de un delito autónomo y revocó sobreseimientos dictados en el marco de una investigación seguida en contra de 15 personas, en Neuquén

La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) hizo lugar al recurso presentado por Claudia Frezzini, titular de la Fiscalía General ante la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca (Río Negro), y revocó la confirmación de los sobreseimientos de 15 personas procesadas por el delito de asociación ilícita tributaria. [/privado]

El 10 de abril de 2018, el Juzgado Federal Número 2 de Neuquén procesó a esas 15 personas por, supuestamente, proveer facturas apócrifas a contribuyentes del Fisco nacional, con el objeto de simular operaciones comerciales y, así, evadir sus obligaciones tributarias por medio de diferentes sociedades.

La medida fue recurrida ante la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, que dispuso sobreseer a los encartados.

“Cuando los sujetos obligados impositivamente evaden sus propios tributos a través de una asociación ilícita son autores de evasión fiscal, mientras que la figura aquí cuestionada pretende captar a quienes les posibilitan poder realizar esta maniobra”, indicó la querella (AFIP).

A su turno, la alzada entendió que la figura prevista en el artículo 15, inciso c, de la ley 24769 (Régimen Penal Tributario) sanciona al contribuyente miembro de una asociación ilícita y no a los meros proveedores de facturas apócrifas y que ello no implica la impunidad de las maniobras.

La fiscalía General y la parte querellante -la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)- interpusieron recursos de casación, que fueron concedidos y mantenidos por el titular de la Fiscalía General Número 4 ante la Cámara Federal de Casación Penal, Javier de Luca.

Arbitraria

En su presentación, el Ministerio Público Fiscal (MPF) tildó de arbitraria la sentencia y criticó que descartara la figura de asociación ilícita fiscal con el solo argumento de que los imputados no revestían la condición de “contribuyentes obligados o tributarios”.

En esa línea, sostuvo que se trata de un delito autónomo, que cuenta con los mismos requisitos que la asociación ilícita prevista en el artículo 210 del Código Penal (CP), y que pueden cometerlo tanto los contribuyentes que evaden sus impuestos como las organizaciones que se los facilitan.

La querella agregó que el texto legal no establece ninguna calidad especial en las personas que conforman la asociación ilícita y que basta con que intervengan en los hechos.

“Cuando los sujetos obligados impositivamente evaden sus propios tributos a través de una asociación ilícita son autores de evasión fiscal, mientras que la figura aquí cuestionada pretende captar a quienes les posibilitan poder realizar esta maniobra”, indicaron los letrados del organismo recaudador.

Los vocales de la Sala III de la CFCP Liliana Catucci, Carlos Gemignani y Eduardo Riggi hicieron lugar a los recursos, revocaron los sobreseimientos y se remitieron a los fundamentos de los procesamientos dispuestos por el Juzgado Federal Número 2 neuquino.

En su voto, Catucci indicó que en el caso no se agotó “la prueba y el análisis de la posible responsabilidad penal de los involucrados en otros delitos de la misma especie”.

Consignó que “ante la hipótesis de que subsistan circunstancias que podrían llevar a una conclusión distinta a la que se anticipó en el pronunciamiento atacado, el sobreseimiento dictado resulta improcedente, sin que nada impida que a través de una eficiente pesquisa se alcance la solución pertinente”.

Por su parte, Gemignani alegó que para que se tipifique el delito de asociación ilícita tributaria se requiere la existencia de un acuerdo de voluntades estable (en el sentido de permanencia en el tiempo) y con caracteres de cohesión y organización, entre tres o más personas, con la finalidad de cometer delitos en forma habitual e indeterminada, aun cuando se refieran a una misma modalidad delictiva; en el caso, la comisión de los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.

Al igual que la fiscalía, afirmó que la figura analizada es un delito autónomo y de carácter especial, con características similares a las previstas en el artículo 210 del CP, pero referida al mundo de los ilícitos tributarios, la cual, dada su naturaleza de delito de peligro abstracto, se consuma con la sola participación en la asociación de algún sujeto imputable con la finalidad requerida por la norma, con independencia de “la efectiva comisión de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria que constituyen su objeto”.

“No constituye un requisito del tipo penal del artículo 15, inciso c, de la ley 24769, que quienes integren o conformen una asociación ilícita tributaria deben tener la condición de contribuyentes (obligados al pago de los tributos que se pretende evadir)”, enfatizó, razonando que, por ello, los obligados frente al Fisco que se valgan de la actividad ilícita de una asociación delictiva para evadir sus propios tributos deberán, eventualmente, ser considerados también autores del delito de evasión fiscal.

En tanto, Riggi confirmó que no es requisito de la normativa que los integrantes de la asociación sean contribuyentes.

Sobre el caso, valoró que la banda que conformaron los encausados ayudó a cometer “delitos tributarios indeterminados” a sujetos que sí resultaban obligados fiscales y enfatizó que “el espíritu del legislador” fue sancionar concretamente sus conductas. [/privado]

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