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Mala praxis médica afectó motricidad de recién nacida

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Al condenar por mala praxis médica a la Provincia de Córdoba, por la incapacidad que padece una recién nacida en la articulación de una de sus piernas como secuela de la infección que contrajo en el Hospital Neonatal, la jueza Gabriela Benítez de Baigorrí (50ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) destacó que cuando el daño es derivado del incumplimiento del deber de seguridad e higiene hospitalaria -como en el caso- la responsabilidad del nosocomio es “objetiva”; es decir, no es una obligación “de medios, sino de resultado” -al contrario de la calificación que generalmente se otorga a la culpa médica-, por lo cual la demandada debió probar -y no lo hizo- que la infección tuvo su origen en la culpa de la víctima, o de un tercero que no debe responder.

Así, el fallo determinó que, en la causa, “la obligación del hospital es de resultado, en tanto tiene una obligación de seguridad secundaria con respecto a la obligación principal de cuidados médicos, destinada a preservar la integridad física de los pacientes asistidos o ingresados a la institución; ello así, pues aunque, al igual que el profesional no puede asegurar el éxito total del tratamiento o práctica quirúrgica intentada, sí compromete su responsabilidad en el sentido de brindar un buen servicio, exento de riesgos colaterales, o, dicho en otros términos, garantizar al paciente que será tratado por la dolencia que lo llevó al nosocomio sin agregar otras que sean producto de una deficiente atención o falta de higiene”.

La niña padece un 70 % de invalidez por una afección en la articulación de su cadera izquierda, producto de la infección que contrajo a los pocos días de su nacimiento, mientras se encontraba en la unidad de terapia intensiva del citado centro de salud.

Origen
La magistrada ordenó que el Estado provincial indemnice a la pequeña damnificada por 209 mil pesos de pérdida de chance y 30 mil pesos de daño moral, tras establecer que “la infección indudablemente ha tenido origen dentro de un Hospital Público Provincial; por lo tanto, el Estado Provincial resulta civilmente responsable en los términos del artículo 1113 del Código Civil y al no haber acreditado fehacientemente la culpa de la víctima, o de un tercero está obligado a responder de las consecuencias dañosas del hecho”.

El pronunciamiento enfatizó que la responsabilidad médica derivada del incumplimiento del deber de seguridad e higiene “es de resultado, en tanto el establecimiento responde porque se preste el servicio de forma tal que el paciente no sufra daños por deficiencias en la prestación prometida”.

Reconocimiento
A su vez, en el decisorio se puntualizó que en el proceso la parte accionada “reconoce como causa eficiente una infección adquirida dentro del nosocomio y no atendida en tiempo y forma eficaz, lo que denota que su obligación de seguridad hospitalaria no fue cumplida acabadamente, ya sea porque el personal dependiente no estaba suficientemente capacitado, porque no se contaba con los elementos indispensables para asegurar una adecuada asepsia en las diversas dependencias o por falta de medicación adecuada o personas idóneas en infectología; pues lo cierto es que una mujer joven, sin padecer enfermedad previa, que ingresa para dar a luz espera salir en las mismas condiciones de salud con las que llegó y un hijo en los brazos y ese resultado forma parte de la obligación de garantía del centro asistencial”.

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