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Incluyen a telemarketer en el convenio metalúrgico

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En este caso, la trabajadora reclamaba diferencias de haberes por estar mal encuadrada. Aplican “la norma más favorable”, según lo prevé la Ley de Contrato de Trabajo.

Tras comprobar que las tareas realizadas por una operadora y capacitadora de operadores del call center de Siemens Argentina SA se asimilaba a la categoría 3ª del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 260/75 -de los trabajadores metalúrgicos- y no a la 1ª categoría de ese mismo convenio, como estaba encuadrada, y advirtiendo además que no se abonaba el sueldo bajo el régimen del laudo Nº 33/75, la Sala 5ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Alcides Segundo Ferreyra, por aplicación del principio del artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que consagra que en caso de duda sobre la norma aplicable o su alcance el juez debe aplicar “la norma más favorable al trabajador”, condenó al call center Benefits SA a abonar diferencias salariales.

Lorena Emilse Baduna se desempeñó como representante de atención al cliente de la empresa “Personal” recibiendo los llamados del *111 y luego cumplió tareas capacitando a nuevos operadores, desarrollando la relación laboral en la empresa Siemens Argentina SA. La actora denunció que su contrato de trabajo estuvo mal encuadrado, debido a que se le liquidaba su sueldo como categoría 1ª, cuando se debió ser determinado conforme el Laudo 33 firmado entre Siemens y la Unión Obrera Metalúrgica (UOM) y bajo la categoría 3ª del mismo CCT.

Ante ello, luego de analizar la norma convencional, el fallo señaló que “las tareas cumplidas por la actora, tanto en su primera parte como en el segundo ciclo de su relación laboral, no aparecen calificadas específicamente dentro de las categorías convencionales establecidas, pues la ‘atención al cliente’ ó ‘capacitación de futuros operadores de atención al cliente’ no es una tarea categorizada en el convenio”.
No obstante ello, se advirtió que la 3ª categoría, titulada ‘telefonista de conmutador’, “sería la categoría a la cual debieran asimilarse las tareas cumplidas por la actora dentro de la convención colectiva de aplicación”.

El juez subrayó que “no existe una categoría en la que pueda encuadrarse a la actora, de no ser en la categoría 3ª, que es la única que asemejaría las tareas cumplidas por la actora”, concluyendo que “corresponde se establezca como categoría en la que debió encontrarse encuadrada la actora”, en referencia a la mencionada.
En consecuencia, prosperó el pago de diferencias salariales, precisando que en cuanto al laudo 33/75, que “si resulta aplicable el CCT 260/75 a los empleados de las empresas contratistas de la empresa Siemens, quien a su vez cuenta, con una escala salarial diferenciada determinada por un laudo arbitral vigente y aplicable a sus empleados, ergo, dicho laudo debe también aplicarse a los empleados de las contratistas de Siemens pues no hay ningún elemento o motivo que indique lo contrario”.

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