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El TSJ cordobés revisó un fallo en contrario y consideró un infarto como accidente de trabajo

ESCENARIO. La empresa provincial de energía deberá seguir reconociendo a sus trabajadores el beneficio concedido en el convenio colectivo.
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Descartó el peritaje médico que había rechazado considerar de tal modo la afección y destacó que el infortunio ocurrió mientras el demandante laboraba

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) condenó a la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) por las consecuencias sufridas por uno de sus trabajadores a raíz de un infarto agudo de miocardio mientras prestaba tareas, y revocó así la resolución que no lo había considerado un accidente de trabajo.

El operario demandante se quejó del rechazo de su planteo de indemnización por incapacidad. El a quo se había basado en la pericia médica que calificó la enfermedad como inculpable. 

El trabajador criticó que el juez concluyera que el padecimiento del actor, denunciado como un infarto agudo de miocardio en ocasión del trabajo y que le causó una incapacidad de 22,2% de la total obrera (TO), quedó desplazado de la calificación “accidente de trabajo” porque casi todos los factores de riesgo de la patología coronaria mencionados en la pericia estaban presentes como antecedentes. 

El accionante alegó que, para arribar a la solución descripta, el a quo dejó de lado el artículo 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), confundiendo la ocasionalidad del evento con la causa de su producción y omitiendo la doctrina del TSJ en torno a “la ocasión”.

De otro costado, el damnificado adujo que su parte impugnó y solicitó la ampliación del informe del galeno oficial, porque el profesional interpretó erróneamente la tarea encomendada y, por ende, adoptó una posición y un campo de investigación ajeno al de la traba de la litis. 

Pericia

Finalmente, el operario destacó que tanto la desestimación de la impugnación a la mencionada pericia como su valoración tuvo en miras el nexo causal entre la patología y las tareas propias del trabajo, algo que la figura de la ocasionalidad prevista por la ley no exige. 

A su turno, el Alto Cuerpo integrado por los vocales Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Luis Eugenio Angulo, tras evaluar la cuestión, indicó que respecto de la LRT, esa sala sostiene -tal como lo puso de manifiesto el quejoso- que el artículo 6 establece que, para que el accidente sea laboral, el acontecimiento súbito y violento debe acaecer por el “hecho” o en “ocasión” del trabajo, entendida ésta como la situación que rodea el desarrollo de la actividad y la constelación de circunstancias que resulten de ella. 

Se derivó de ello que el acontecimiento acaecido en “ocasión del trabajo” es aquel evento dañoso que no proviene del cumplimiento concreto del débito laboral sino que alude a aspectos relacionados con la intención de ejecutar la tarea y que proporcionan el marco en el que se sitúa el hecho lesivo. 

Bajo esas premisas, el TSJ sostuvo que en el caso bajo análisis quedaron acreditados los extremos fácticos expuestos en el libelo inicial con la prueba oral, que certificó que el actor se descompuso el 11 de febrero de 2016 mientras realizaba las labores asignadas por la empleadora y fue trasladado al Sanatorio Allende por su compañero de trabajo en un móvil de la empresa, siguiendo instrucciones de su superior.

El fallo agregó que también se demostró con la documentación médica que el actor sufrió un infarto agudo de miocardio que le generó una incapacidad de 22,2% de la TO incluidos los factores de ponderación, más allá de la calificación otorgada por el profesional. 

Así las cosas, el Alto Cuerpo consideró que justamente ese marco evidencia que el razonamiento del a quo se apartó de las previsiones legales, al argumentar que el relato de las circunstancias fácticas bajo análisis torna operativa la norma legal de que se trata: el hecho dañoso proviene de un acontecimiento súbito ocurrido durante el débito laboral. 

Contexto

Luego, la decisión del Máximo Tribunal infirió que es justamente dicho contexto el que indica una relación causal adecuada entre la labor desempeñada y el episodio repentino que causó infarto agudo de miocardio, agregando que la “ocasionalidad”, que asigna virtud generatriz al dispositivo, se verifica en el relato del factum, toda vez que el vínculo contractual hizo su aporte al colocar al subordinado en el espacio y el momento del siniestro a consecuencia de su compromiso de prestar servicios. 

Asimismo, la decisión valoró que se destaca que las preexistencias que portaba el trabajador, a las que aludió el perito, no desplazan la calificación de esta contingencia como accidente en ocasión del trabajo, dado que se asientan en criterios de índole ajena al ámbito médico. 

Por lo expuesto, en el fallo se resolvió que lo manifestado determina que el pronunciamiento debe anularse y, entrando al fondo del asunto, admitir el reclamo; en consecuencia, se condenó a la EPEC a abonar la prestación establecida en el artículo 14, inciso 2, apartado a) de la ley 24557 y el adicional previsto en el artículo 3 de la ley 26773. 

De igual modo, se ordenó que los montos serán determinados en la etapa previa de ejecución de sentencia y se adicionarán los intereses emplazados por la Sala en “Hernández…”, S. 39/2002 (tasa pasiva del Banco Central con más dos por ciento mensual) desde la fecha del siniestro (11 de febrero de 2016) y hasta su efectivo pago.

Autos: “L., C. D. C/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE CÓRDOBA (EPEC) – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” – RECURSO DE CASACIÓN -3468903

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