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Desestiman acción contra ex cónyuge del demandado

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Pese a que los accionantes pretendían justificar el hecho de haber dirigido su demanda contra la ex conyuge del deudor fallecido en que el divorcio –resuelto por sentencia dictada 18 años antes del deceso– no fue inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, la Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba confirmó la desestimación de la demanda contra la mujer, por valorar que, en el supuesto de separación de hecho, se extingue la vocación hereditaria sin necesidad de inscripción (conforme artículo 3575 del Código Civil -CC-), por lo cual “no se concibe que en las mismas condiciones no pueda extinguirla” en caso de divorcio, aunque no fuera asentado registralmente.
En sede correccional se condenó a Alberto Chabán a indemnizar los daños causados por un accidente de tránsito y los damnificados promovieron la ejecución de esa condena ante el fuero civil en contra de los herederos del condenado, incluyendo su ex esposa, en función de que el nombrado había fallecido en 2004.

El Juzgado de origen rechazó la acción en contra de la mujer al constatar que se encontraba divorciada desde 1976, lo cual fue apelado por los demandantes con motivo de que -dijeron- “la pérdida de la vocación hereditaria, les es inoponible porque la sentencia (…) no fue inscripta por marginal en el acta de matrimonio como lo exigía el artículo 105 de la ley 2393, norma que se hallaba vigente” en la época del divorcio.
La Cámara, integrada por Julio Fontaine -autor del voto-, Guillermo Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera, desestimó el recurso y ratificó lo decidido, reparando que la ley 2393 fue derogada por la 23515, “que no contiene una norma similar a aquel viejo artículo 105” citado, por lo que, “suponiendo que la oponibilidad del divorcio a los acreedores de los cónyuges hubiese requerido, en la época en que fue dictado, la toma de razón en el acta de matrimonio como alegan aquéllos, tal exigencia habría quedado eliminada en junio de 1987 cuando fue sancionada la ley 23515”.

De tal forma, el pronunciamiento predicó que “desde este momento, por cierto muy anterior a esta ejecución, esa forma de publicidad habría dejado de ser necesaria” y “a partir de allí la sentencia habría adquirido de pleno derecho eficacia erga omnes”.
A su vez, se resolvió que “en lo tocante al problema concreto de la pérdida de la vocación hereditaria de los esposos divorciados –efecto invariable cuando el divorcio tiene lugar por presentación conjunta (artículo 205 y 3574 CC)- el error de la tesis de los apelantes se comprueba con solo advertir que la separación de hecho sin voluntad de unirse de los cónyuges opera la misma consecuencia (artículo 3575 CC), pese a tratarse de una situación puramente fáctica de la cual no se podría tomar razón en ningún registro”.
“Si este mero hecho extingue el vínculo hereditario aun frente a los acreedores, con mayor razón debe producir ese efecto la sentencia de divorcio, aun sin inscripción, puesto que en definitiva ésta no hace más oficializar aquel mismo estado de cosas”, evaluó el Tribunal de Alzada.

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