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Concluyen que el “cupo femenino” no violenta la libertad ni la democracia sindical

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En el marco de la causa “Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación y otro c/ Sindicato de Empleados y Obreros Aceiteros de Necochea Quequén y Sudeste de la Provincia de Buenos Aires s/ ley de asociaciones sindicales”, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que el cupo femenino requerido en la conformación de las listas de candidatos a elecciones sindicales no viola la libertad ni la democracia sindical.

Lo hizo al rechazar los cuestionamientos de una lista de candidatos que objetó la negativa de oficialización de su nómina.

La alzada enfatizó que estaba fuera de debate que -a diferencia de otras listas- la parte recurrente pretendía competir sin presentar candidatas mujeres en ninguno de los cargos y que ello fue observado por la Junta Electoral y por la autoridad administrativa del trabajo, a la luz del artículo 18 de la ley 23551.

“Presentó su lista con la totalidad de candidatos masculinos sin siquiera efectuar mención alguna al incumplimiento del cupo femenino”, resaltó la cámara. Además, recordó que sólo al momento de ser intimada a rectificar o ratificar lo señalado la quejosa confeccionó notas en las cuales tres afiliadas habrían manifestado su voluntad de no participar, lo cual, según concluyó, lejos está de “desmantelar” la normativa aplicable ni fundar su incumplimiento.

Ley 23551

“Cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad del último apartado del artículo 18 de la Ley 23551, en cuanto establece que no podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con el requisito de incluir mujeres en los porcentuales mínimos que prevé y en lugares que posibiliten su elección, pues no se encuentra configurada en el caso concreto violación alguna de los principios de libertad y democracia sindical”, precisó.

En ese sentido, indicó que la normativa, que fija el cupo femenino en materia sindical, es de orden público, y valoró que “persigue lograr un cambio cultural posibilitando que la mujer ocupe el rango funcional que merece en toda comunidad civilizada”.

La alzada consignó que aquella legislación se inscribe dentro de las medidas positivas que el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional “postula con el fin de lograr la igualdad real de oportunidades y de trato que merece todo ser humano por su condición de persona y en razón de su dignidad intrínseca, estimando como grupo especialmente vulnerable a los niños, la mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.

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