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NULIDAD DE MATRIMONIO

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INFIDELIDAD: Ocultamiento de relación sentimental mantenida antes y después de contraer matrimonio. Art. 175, CC. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Error en las cualidades de uno de los contrayentes. Configuración. PRUEBA. Relevamiento del historial de conversaciones vía Internet: Relevancia. Procedencia de la demanda
1– El error en las cualidades personales del otro contrayente que regula el art.175, CC, al cual remite el inc. 4, art. 220 del mismo ordenamiento, se refiere a “todas aquellas características personales esenciales de carácter permanente y estable, no patrimoniales ni accidentales, que existiendo al tiempo de la prestación del consentimiento, son causa determinante del mismo y que impiden el desarrollo de la comunidad total de vida y amor”.

2– Sin duda el ocultamiento sobre el noviazgo que el demandado mantenía con una compañera de trabajo “afecta aspectos esenciales de la vida matrimonial, máxime cuando la fidelidad es uno de los deberes ínsitos de dicho instituto (conf. art.198, CC) y una lógica consecuencia del amor prometido y la fe que un cónyuge deposita en el otro. De tal manera que el engaño ha versado sobre causas legítimas del consentimiento, lo que determina la existencia de un interés digno de protección legal”.

3– La faceta de la personalidad del demandado que aquí ha quedado demostrada –sosteniendo una infidelidad por largo tiempo y ocultándola a ambas mujeres no sin dificultad– ha determinado la concurrencia de un error qualitis que conforma una característica esencial de singular importancia en la valoración de las condiciones espirituales del accionado y debe reputarse decisiva en el otorgamiento del consentimiento matrimonial.

4– Por otro lado, la conducta asumida por la actora apenas se enteró de la infidelidad permite concluir que ésta no hubiera consentido el matrimonio cuya nulidad aquí se persigue de haber sabido, con anterioridad a su celebración, no sólo que su cónyuge mantenía una relación sentimental con otra mujer sino que la iba a mantener sine die luego de casarse.

5– En autos, ante el plexo probatorio cobra relevancia la prueba documental agregada que da cuenta de un sinnúmero de conversaciones que, vía “chat”, mantenían el demandado y su novia –compañera de trabajo– durante el horario laboral y que versan sobre la cotidianeidad y vicisitudes de la pareja que ambos conformaban –declaraciones de amor, inclusive– tal como puede allí leerse. Éstas tuvieron lugar tanto antes como después del casamiento del casamiento con la actora.

6– Encontrándose configurados en el caso los supuestos de hecho que prevé el art.175 del ordenamiento de fondo y no habiéndose probado, siquiera de modo indiciario, que hubo falta de diligencia o negligencia culpable en la actora en el conocimiento de las circunstancias que rodeaban al matrimonio que iba a celebrar (art.929, CC), en particular las condiciones morales de su cónyuge, se confirma la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de agravios.

CNCiv. Sala C. 22/12/10. Recurso Nº 561218. Trib de origen: Juzg. Civil Nº 102. “A., R. c/ C., P.A. s/ Nulidad de matrimonio”

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2010

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora Beatriz Lidia Cortelezzi dijo:

I. Demandó R. A. la nulidad de matrimonio que contrajera el 9/11/07 con P.A.C., solicitando, además, se declare la mala fe de este último. Ello por haberse encontrado viciado su consentimiento por error en las cualidades del demandado y dolo de éste. En líneas generales, fundó su reclamo en la relación de noviazgo que C. mantuvo durante tres años con una compañera de trabajo, W.O., que comenzó con anterioridad al casamiento y se mantuvo luego de celebrado hasta que dicha situación fue descubierta en los primeros días del mes de setiembre de 2008. II. El accionado, al contestar el traslado de demanda, negó las imputaciones que le endilgó la actora; aceptó que se vinculó con O. mientras la relación con la actora se encontraba en una impasse en agosto del año 2006, aunque afirmó que nunca fue su “novia” ni mantuvo una relación estable con ella. Aseguró, asimismo, que en el caso no ha habido error sobre sus cualidades personales sino interferencia de terceras personas con el fin de destruir su matrimonio. III. Tras explayarse sobre la interpretación que cabe asignarle al error previsto en los arts.175 y 220, inc. 4, CC, y valorar la prueba producida, la magistrada de grado, en su sentencia hizo lugar a la acción y declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre R.A. y P.A.C. por encontrarse configurado el error de la accionante en las cualidades personales del contrayente, provocado por su comportamiento doloso. IV. Dicho pronunciamiento fue apelado únicamente por el demandado, quien expresó agravios. El traslado fue contestado por la actora. El Sr. fiscal de Cámara, a su turno, emitió su dictamen… Se agravia el accionado de la valoración de la prueba realizada por la a quo. Sostiene que no hay elementos que acrediten el supuesto noviazgo o la presunta infidelidad con una tercera persona y señala que la sentenciante omitió ameritar elementos probatorios esenciales, basándose únicamente en la declaración de W.O. sin valorar su idoneidad. Resalta, asimismo, la declaración de B.M.R. y las conclusiones de la pericia psicológica. Por último, considera que en el presente caso no se configuran los dos requisitos que, juntamente, impone el art.175, CC, para la procedencia de la acción aquí intentada, esto es, el error sobre las cualidades personales del otro contrayente y que se pruebe que, quien sufrió, no habría consentido el matrimonio de haberlo conocido. V. La totalidad de la prueba producida en las presentes actuaciones, valoradas en conjunto y de modo armónico, a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386, CPCC), me convencen sobre el acierto del fallo que ha dictado la magistrada de grado. VI. Basta hacer referencia a la declaración brindada por W.O. para desestimar toda afirmación sobre la inexistencia de la infidelidad y noviazgo entre aquélla y el demandado objeto de autos. Dicha testigo señaló, acotándome a lo esencial y relevante de su extensa declaración, que a principios de agosto de 2006, luego de que C. le dijera que su noviazgo con la actora había finalizado, comenzó una relación con aquél, la que se mantuvo hasta mediados del mes de agosto de 2008. Explicó que primero empezaron a salir y luego en el verano de 2007 se pusieron de novios. Al respecto expuso que en esa época el demandado se fue con ella y su madre de vacaciones a la costa; que estuvo en casa de sus padres un montón de veces y que conoce a su familia y amigas. Agregó que desde que comenzó la relación, C. tenía un comportamiento muy raro, cancelando salidas permanentemente y de modo intempestivo, además de que él siempre se iba muy temprano las veces que se juntaban en su casa o realizaban alguna salida. Dicha conducta la llevó a desconfiar de la fidelidad de su novio o de la real gravedad de la enfermedad de su madre, pues el estado de salud de ésta era una excusa recurrente. Esa sospecha le permitió descubrir la mendacidad de varias de las justificaciones que C. le daba para cancelar los planes que tenían previamente armados o ausentarse los fines de semana y así, finalmente, tras contactarse en la red social Facebook con uno de los amigos de quien era su novio sin revelarle su identidad, anoticiarse de que el demandado estaba casado desde el año 2007 con la actora, lo que aquél le corroboró tras ser increpado por la testigo. Su declaración es contundente y su simple lectura revela la sinrazón del demandado no sólo cuando afirma que compartió con O. únicamente “algunas salidas y almuerzos” sino también cuando asegura que finalizado a fines de 2006 la impasse con la actora, las salidas con la testigo culminaron. No se me escapa que la declaración de O. puede estar teñida de alguna animosidad, pues, en definitiva, ha sido también víctima del engaño de P.C. durante dos años. Sin embargo, a pesar del esfuerzo argumental del demandado en contra de este testimonio, los dichos de O. aparecen corroborados con otros elementos adunados a la causa, no siendo su declaración la única prueba que permite tener por acreditada la causal que fue invocada al demandar. La sola lectura de la sentencia en crisis, por lo demás y contrariamente a lo afirmado en la queja, revela que la a quo no ha tenido sólo en cuenta el testimonio de fs.227/22 9 para formar convicción y dictar su fallo. Es que como bien ha sido allí expuesto y ahora lo resalta también el Sr. fiscal de Cámara, la testigo M.C.R.A., que declaró a fs.236, expuso que la convivencia entre las partes duró un año aproximadamente y que “el día que R. se enteró de todo lo que estaba pasando con esta chica W., dado que soy psicóloga y necesitaba contención, me llamó, fui a su casa, de la misma manera me llamó al rato P. también pidiendo ayuda, me dijo que estaba mal, consideraba que estaba loco, que había pasado todo esto, que era algo no había podido parar, fui a la casa y ahí estaba la madre y padre de R., y la madre de P., también P. y R., él reconoció todo lo que había pasado delante de todos, y así fue, y se fue él de la casa …” (sic). Este testimonio, que da cuenta de la aceptación del accionado de haber mantenido una relación sentimental paralela a su matrimonio frente a varias personas cercanas, no ha merecido crítica alguna y ha sido absolutamente soslayado por el quejoso. Fue soslayado también por el accionado el no haber solicitado en su trabajo el pago del subsidio por matrimonio, tal como fuera informado por su empleador a fs.279 in fine. La cuestión no es menor pues no resulta controvertido que O. y el accionado trabajaban juntos prestando servicios para ( …) ¿Por qué evitó acceder a ese beneficio social? ¿Acaso fue para que O. no se enterara de su matrimonio? Ninguna explicación, siquiera mínima, brindó al respecto el demandado, a pesar de que ello ha sido expresamente invocado en la demanda. Tampoco intenta darla ahora. Las sospechas sobre la fidelidad de C. que se le suscitaron al párroco que celebró el matrimonio religioso de las partes y que lo llevó a citar dos días antes del casamiento al futuro contrayente en privado a fin de que confirmara su decisión de casarse por amor y formar una familia cristiana –conforme el mentado religioso dejó asentado en el expediente matrimonial que puede verse en copia certificada a fs.231/232–, no gravitan en favor del demandado por más que se haya dejado constancia de que el accionado “sinceramente afirma que estaba enamorado y que no concibe su vida sin un matrimonio estable y para siempre” (sic). Por el contrario, tales sospechas sumadas a que el día de la celebración una persona muy cercana al novio insistió en que aquél mentía y que estaba saliendo con otra mujer –tal como también el párroco dejó expresamente anotado en el expediente matrimonial aludido– no hacen sino confirmar la existencia de la relación paralela que da origen a estas actuaciones, así como la insinceridad de la respuesta que C. le diera al párroco en privado sobre ese aspecto. Ante todo este terminante plexo probatorio cobra relevancia la prueba documental agregada a fs.17/56 y fs.62/144 que da cuenta de un sinnúmero de conversaciones que, vía “chat”, mantenían C. y O. durante el horario laboral y que versan sobre la cotidianeidad y vicisitudes de la pareja que ambos conformaban –declaraciones de amor, inclusive– tal como puede allí leerse. Éstas tuvieron lugar tanto antes como después del casamiento de C. con A. La suerte de la queja no se verá modificada aun cuando, a partir de la declaración de B.M.R. obrante a fs.252, tenga por probado que en agosto de 2006 la relación entre las partes entró en una impasse, sobre lo que insiste el demandado. Ello así pues lo cierto es que, según cuenta el propio accionado, luego de tal separación y durante ese mismo año A. y C. volvieron a juntarse ya con la intención de casarse al año siguiente –lo que así concretaron–, circunstancia que este último no le informó a O. con quien continuó la relación que tenía hasta su finalización a mediados de agosto de 2008. En lo demás, este testigo ningún otro elemento aportó de relevancia para la litis. Que O., junto a otros compañeros de trabajo, haya asistido a una fiesta de cumpleaños sorpresa que A. le organizó a C. a fines de 2005 –sobre lo que también se empeña el quejoso– no logra desvirtuar la prueba hasta aquí reseñada y nada agrega en su favor. Es que por más que hayan compartido tal evento –único probado, por cierto– no las hace amigas y/o conocidas ni mucho menos permite inferir que ambas sabían de la relación que el demandado comenzó a mantener con ambas a la par un año después de aquella fiesta. El dictamen psicológico agregado a fs.263/266, en el cual el médico legista designado de oficio señaló que el examen que le fue realizado al demandado determinó la inexistencia de rasgos patológicos, trastornos de la personalidad o desviaciones de la misma en el demandado, tampoco abona su postura, pues para incurrir en infidelidad o mendacidad no se requiere padecer necesariamente una patología o algún trastorno de la personalidad. En suma, ha quedado demostrado que C. mantenía una relación paralela con otra mujer al tiempo que contrajo matrimonio con A. y que la mantuvo hasta casi un año después de celebrado sin que su cónyuge supiera de ello. VII. El error en las cualidades personales del otro contrayente que regula el art.175, CC, al cual remite el inc. 4, art. 220 del mismo ordenamiento, se refiere a todas aquellas características personales esenciales de carácter permanente y estable, no patrimoniales ni accidentales, que existiendo al tiempo de la prestación del consentimiento, son causa determinante de éste y que impiden el desarrollo de la comunidad total de vida y amor (Perrino, Jorge Oscar, Derecho de Familia, T° I, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pp. 508/509). Sin duda el ocultamiento sobre el noviazgo que el demandado mantenía con O. afecta aspectos esenciales de la vida matrimonial, máxime cuando la fidelidad es uno de los deberes ínsitos de dicho instituto (conf. art.198, CC) y una lógica consecuencia del amor prometido y la fe que un cónyuge deposita en el otro. De tal manera que el engaño ha versado sobre causas legítimas del consentimiento, lo que determina la existencia de un interés digno de protección legal (Vidal Taquini, Matrimonio civil, Ed. Astrea, Bs. As., 2000, pp. 214/215; Cifuentes – Sagarna, Código Civil…, T° 1, Ed. La Ley, Bs. As., 2008, p.189). La faceta de la personalidad del demandado que aquí ha quedado demostrada –sosteniendo una infidelidad por largo tiempo y ocultándola a ambas mujeres no sin dificultad– ha determinado la concurrencia de un error qualitis que conforma una característica esencial de singular importancia en la valoración de las condiciones espirituales del accionado y debe reputarse decisiva en el otorgamiento del consentimiento matrimonial. VIII. Por lo demás, la conducta asumida por la actora apenas se enteró de la infidelidad y una apreciación razonable que hago de la situación en concreto a partir de la prueba acercada a estas actuaciones, me permite concluir que A. no hubiera consentido el matrimonio cuya nulidad aquí se persigue de haber sabido, con anterioridad a su celebración, no sólo que su cónyuge mantenía una relación sentimental con otra mujer sino que la iba a mantener sine die luego de casarse. IX. En definitiva, encontrándose configurados en el caso los supuestos de hecho que prevé el art.175 del ordenamiento de fondo y no habiéndose probado, siquiera de modo indiciario, que hubo falta de diligencia o negligencia culpable en la actora en el conocimiento de las circunstancias que rodeaban al matrimonio que iba a celebrar (art. 929, CC), en particular las condiciones morales de su cónyuge, votaré por que se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de agravios, con costas al demandado por aplicación del principio objetivo de la derrota.

Los doctores Luis Álvarez Julia y Omar Luis Díaz Solimine adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Beatriz Lidia Cortelezzi – Luis Álvarez Julia – Omar Luis Díaz Solimine ■

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