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DESPIDO DISCRIMINATORIO

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“Vocero” de conflicto gremial: Convocatoria a paro general. DESPIDO SIN CAUSA. Actividad sindical del trabajador: “Real causa” del despido. Hechos de discriminación: CARGA DE LA PRUEBA. DAÑO MORAL. INDEMNIZACIÓN. Procedencia. Cuantificación
1- Lo argumentado por el impugnante –empleador– en orden al daño moral derivado del despido discriminatorio deviene ineficaz para refutar las conclusiones del sentenciante que se basaron en un análisis de la conducta patronal asumida tras los hechos suscitados el día anterior a la comunicación rescisoria. Es que, habiéndose demostrado la participación del actor en la convocatoria al paro nacional de la UOM para el 30/7/09, la extinción del vínculo –exclusivamente del actor– constituyó un indicio claro de que se trató de una represalia por la actividad sindical desplegada.

2- En este sentido, se expidió el Máximo Tribunal de la Nación in re “Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (CSJN, P 489 XLIV 15/11/11), atribuyendo la carga probatoria al empleador cuando se acreditan hechos que, prima facie evaluados, resultan idóneos para inducir la existencia de discriminación.

3- El contexto fáctico apreciado por el juzgador lo condujo a encuadrar el despido del actor en lo dispuesto por el art. 1, ley Nº 23592, el cual ordena reparar el daño moral y material ocasionado por el comportamiento abusivo (art. 1071, CC), que excede la relación contractual y menoscaba el ejercicio de derechos y garantías constitucionales. Frente a ello, la pretensión de que el despido “sin causa” en realidad obedeció a problemas personales del accionante con los socios de la firma, deviene tardía si al contestar la demanda esgrimió facultades de organización. Tampoco obsta a la decisión a que se arriba en el pronunciamiento la referencia a que el personal jerárquico otorgó libertad de acción a los empleados ante la medida de acción directa y el pago de haberes de ese día, si –en definitiva– la ruptura recayó sobre quien fue elegido como “vocero” por sus compañeros de trabajo ante el conflicto gremial.

4- Por su parte, la parte actora se queja del quantum indemnizatorio con relación al daño moral sosteniendo que el porcentaje otorgado no se condice con la lesión per se sufrida por el actor en virtud de los hechos acaecidos. Que el sentenciante debió tener en cuenta el parámetro utilizado en casos similares para evitar un escándalo jurídico. Invoca la “tesis de los placeres compensatorios” cuya determinación entiende que permitirá al reclamante la realización de algún viaje o la compra de un bien para lograr distender las perturbaciones sufridas.

5- Deviene infundada la pretensión de una mayor cuantificación del daño moral si no discute que el impacto de la medida se limitó al ámbito laboral y no familiar, lo que motivó la determinación del menoscabo ajustada en función de un porcentaje del perjuicio patrimonial ocasionado.

TSJ Sala Lab. Cba. 20/10/16. Sentencia Nº 105. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. «Ruiz Lacreu, Sebastián c/ Talleres Industriales SBZ SRL – Ordinario – Despido” Recursos de Casación –3125326

Córdoba, 20 de octubre de 2016

1) ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada?
2) ¿Que solución le cabe al deducido por la actora?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En el caso, las partes interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia N° 10/13 y su aclaratoria auto interlocutorio N° 54/13, dictados por la Sala Novena de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Daniel J. Godoy -Sec. N° 17-, , en los que respectivamente se resolvió: “I. Admitir parcialmente la demanda instaurada por el actor Sebastián Ruiz Lacreu DNI (…) en contra de Talleres Industriales SBZ SRL en cuanto persigue el pago de: diferencia de haberes período de prescripción (SAC y vacaciones incluidas por dicho período); diferencia de indemnización por antigüedad y por omisión preaviso; la reparación de daños (20% del monto resultante de los arts. 245, 231, 232 del RCT); con más la debida entrega de la certificación de servicios (art. 80, RCT), con más los intereses establecidos. Rechazarla en cuanto persigue integración del mes despido, resarcimiento del art. 1 y 2 de la ley 25323 y multa del art. 80 del RCT y gastos bancarios, conforme lo expuesto en el parágrafo B.I. B. II. II. Imponer las costas del juicio al demandado conforme lo expresado en el parágrafo B-III por resultar vencido (art. 28 del CPT), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes… III. Emplazar a la condenada en costas para que en el término de quince días hábiles luego de quedar firme el auto aprobatorio de la liquidación, reponga la tasa de justicia (cuenta especial Nº 60.052/01), bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en los arts. 263 3° párr. y 256 3° párr. del Código Tributario y cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404) de conformidad al art. 17 inc.»a» de dicha ley, bajo los apercibimientos de ley. IV…”; y “I) Corregir en el considerando Punto A.III.12) b) (ii) el que deberá decir: «Manejo en tal sentido que corresponde establecer en el equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el que resulte del daño explicitado en el parágrafo precedente A.II.1.e.) de la indemnización por antigüedad y preaviso por ser y estar esta reparación en único parámetro que es el despido. Dicho monto será en consecuencia el que se cuantifique en la etapa previo a la ejecución de sentencia (arg.art. 812 del CPC)…»II) Aclarar en el punto B, Segunda cuestión, punto B, 2) y 3) que lo que se manda a pagar en concepto de daño moral es el 20% de la indemnización por antigüedad y preaviso que se abonó por $15.942,97 más la diferencia de indemnización por antigüedad y preaviso que se debe abonar según sentencia por la mejor categoría detentada por el actor, conforme a los términos de la condena. III) Rechazar la aclaratoria respecto a lo demás. IV)…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: I.1. El impugnante se agravia por la condena a abonar diferencias de haberes. Dice que el actor desempeñó tareas de armado general que no requerían la lectura ni la interpretación de planos y que se guiaba por croquis e indicaciones transmitidas por “posta”, es decir de “persona a persona”. Explica, que el Tribunal soslayó que Velázquez –quien tenía una antigüedad de 22 años– efectuaba dichas labores, y que si bien trabajaba con el reclamante, tenían actividades diferentes. Que tampoco tuvo en cuenta que no se probó “la rapidez y precisión” que exige la categoría de oficial. Asimismo, se queja porque el a quo desconoció que los arts. 6 y 10 del CCT Nº 260/75 -Rama 17- establecen que el empleado debe aprobar un examen de suficiencia para ser promovido, lo que no fue acreditado en autos, como tampoco haber solicitado rendir la prueba. Sostiene que dicha normativa también determina que con la sola presentación del título habilitante al empleador, se adquiere la condición de oficial. Que el decisor omitió valorar que Ruiz Lacreu no manifestó tener conocimientos técnicos cuando ingresó a trabajar, y que durante toda la relación laboral no solicitó el adicional por título previsto por el art. 53 del citado convenio. Que aquél, con fecha 10/8/09 y luego de finiquitado el vínculo, reclamó la categoría de oficial, pero no refirió tener estudios para ello. Que recién los invocó y acreditó durante el transcurso del proceso judicial mediante informativa al IPEM Nº 249 Nicolás Copérnico. Desde otro costado, critica la condena de daño moral por un supuesto despido discriminatorio. Aduce que con la testimonial se acreditó que todos los dependientes participaron del paro nacional dispuesto por la UOM el día 30/7/09, y que su parte no opuso resistencia a dicha medida de fuerza sino que les comunicó que tenían total libertad de acción y que no adoptaría ningún tipo de represalia, lo que se corroboró con el libro del art. 52, LCT, y los recibos de haberes, de los que surge que no se efectuaron los descuentos por las horas no laboradas. Aclara que, además, se trató de un reclamo instrumentado por el conjunto de los trabajadores y que la condición de “huelguista” no era solamente del accionante sino del resto de sus compañeros. Agrega que no se violó el principio de igualdad de trato por el hecho de haberlo despedido sin justa causa, porque tal determinación emanó del ejercicio de la función de dirección y organización de todo empleador. Considera que se vulneró la teoría de las cargas probatorias al endilgarle la prueba negativa soslayando que era Ruiz Lacreu quien debía demostrar la discriminación alegada. Que, además, el juzgador desconoció que su parte “cumplió” con la carga que le impuso, toda vez que con el testimonio de Mariano Farías se demostró que la “real causa” del despido fue porque el actor tenía problemas con Bonetto, uno de los socios de la empresa demandada. Cita jurisprudencia en aval a su postura. 2. El planteo en relación con la categoría es infundado, ya que el recurrente, lejos de evidenciar algún quebrantamiento, sólo expresa discrepancia con la decisión adversa. En efecto: el a quo derivó de la prueba oral que el actor contaba con los conocimientos y los estudios cursados requeridos para la categorización pretendida. En esa dirección, concluyó que se encontraba en condiciones de realizar las mismas tareas respecto de quien tenía calidad de oficial porque no había sido objeto de cuestionamiento en cuanto a la rapidez y precisión exigidas por el art. 6, CCT Nº 260/75 (fs. 340/340 vta.). Luego, deviene improcedente la crítica con relación al examen requerido por el mentado convenio y su desconocimiento de los estudios cursados por el accionante si no logra rebatir el reproche que el Tribunal le efectuó (fs. 340 vta./341), teniendo en miras que el reclamo encuentra sustento en las previsiones de la LCT (arts. 17 y 81) y de la citada normativa convencional (art. 53). 3. Lo argumentado en orden al daño moral derivado del despido discriminatorio deviene ineficaz para refutar las conclusiones del sentenciante que se basaron en un análisis de la conducta patronal asumida tras los hechos suscitados el día anterior a la comunicación rescisoria. Es que, habiéndose demostrado la participación del actor en la convocatoria al paro nacional de la UOM para el 30/7/09, la extinción del vínculo –exclusivamente de Ruiz Lacreu– constituyó un indicio claro de que se trató de una represalia por la actividad sindical desplegada. En este sentido, se expidió el Máximo Tribunal de la Nación in re “Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (CSJN P 489 XLIV 15/11/11), atribuyendo la carga probatoria al empleador cuando se acreditan hechos que, prima facie evaluados, resultan idóneos para inducir la existencia de discriminación. El contexto fáctico apreciado por el juzgador lo condujo a encuadrar el despido del actor en lo dispuesto por el art. 1 de la ley Nº 23592, el cual ordena reparar el daño moral y material ocasionado por el comportamiento abusivo (art. 1071, CC), que excede la relación contractual y menoscaba el ejercicio de derechos y garantías constitucionales. Frente a ello, la pretensión de que el despido “sin causa” en realidad obedeció a problemas personales del accionante con los socios de la firma de apellido Bonetto, deviene tardía si al contestar la demanda esgrimió facultades de organización. Tampoco obsta a la decisión a que se arriba en el pronunciamiento la referencia a que el personal jerárquico –Rossana Bessone– otorgó libertad de acción a los empleados ante la medida de acción directa y el pago de haberes de ese día, si en definitiva, la ruptura recayó sobre quien fue elegido como “vocero” por sus compañeros de trabajo ante el conflicto gremial. Voto, pues, por la negativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

I.1. El casacionista se agravia por el rechazo de la multa del art. 80, LCT. Dice que el a quo omitió valorar que la demandada, estando previamente intimada por el trabajador, recién consignó judicialmente la certificación de servicios y remuneraciones luego de vencidos los treinta días que impone la norma. Que ésta tenía errores, pues los datos en cuanto a la categoría y sueldo son incorrectos. Que, además, no entregó el certificado de trabajo, afectación de haberes y constancias documentadas de pago de aportes, por lo que debió entenderse incumplida la obligación. Alega inobservancia del art. 2, ley Nº 25323. Explica que el abono de las indemnizaciones de manera insuficiente no se asimila al pago íntegro y que, por ello, no correspondía eliminar la sanción de que se trata. Que el tribunal pudo morigerarla, pero nunca suprimirla. También se queja del quantum indemnizatorio con relación al daño moral sosteniendo que el porcentaje otorgado no se condice con la lesión “per se” sufrida por el actor en virtud de los hechos acaecidos. Que el sentenciante debió tener en cuenta el parámetro utilizado en casos similares para evitar un escándalo jurídico. Invoca la “tesis de los placeres compensatorios” cuya determinación entiende que permitirá al reclamante la realización de algún viaje o la compra de un bien para lograr distender las perturbaciones sufridas. Subsidiariamente, pide el monto sustentado en el art. 52, ley Nº 23551, cuarto párrafo, porque se demostró que Ruiz Lacreu tuvo actividad sindical. Sostiene que las pruebas incorporadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de debate –bajo la apariencia de un incidente de inidoneidad de testigo– hacían al fondo de la cuestión y, por ende, eran extemporáneas y no susceptibles de valoración. Que el a quo incurrió en contradicción, porque si bien tomó como cierta la fecha de ingreso del declarante Torres –1/5/01– quien expresó que el accionante ingresó seis meses después, debió determinar que la incorporación ocurrió, en todo caso, en noviembre de 2002. Que soslayó que con la prueba oral se demostró que todos los empleados laboraban un tiempo en negro y luego eran blanqueados. Por tal razón, debieron prevalecer los testimonios por sobre la documental ilegalmente acompañada. Agrega que con el informe de AFIP se acreditó que el reclamante fue registrado un día después del consignado en el recibo de haber y que por ello y lo expuesto anteriormente, era susceptible la sanción del art. 1 de la ley Nº 25323. Reprocha que nada se resolvió con relación al rubro del art. 104 inc. 5 de la ley arancelaria y sobre las costas del incidente de inidoneidad de testigo. También critica el rechazo de los gastos bancarios. Señala que el a quo desconoció que por tratarse de un crédito laboral, atento su carácter alimentario, se encuentra exento de toda merma en virtud del principio de gratuidad imperante en el derecho del trabajo, por lo que era aplicable la resolución Nº 644/97 MTySS y el decreto Nº 847/97. Desde otro costado, acusa que la sentencia no explicó los motivos por los cuales mandó a pagar los intereses por el rubro admitido desde el 10/8/09. Sostiene que así se inobservaron los arts. 74, 126, 128 y 137, LCT, en cuanto disponen que el plazo para el pago de la remuneración fenece el cuarto día hábil posterior al vencimiento del periodo liquidado. Entonces, la diferencia del haber de julio/07 se debe desde el cuarto día hábil de agosto/07 y así sucesivamente. 2. La primera parte del recurso es inadmisible, pues más allá de las razones del tribunal, las particulares circunstancias de la causa, relacionadas con la discusión acerca de la categoría del trabajador –cuestión zanjada por el a quo a su favor– y la determinación de que se confeccionen nuevamente las certificaciones confirman la improcedencia de la sanción del art. 80 de la LCT. Respecto del art. 2 de la ley Nº 25323, señala circunstancias que, analizadas por el a quo, lo convencieron de hacer uso de la facultad prevista en la norma (fs. 343) la que, a la postre, es privativa del juez de Mérito. Luego pretende se le otorgue valor probatorio favorable a su postura a los mismos elementos -documental, testimonial- que verificó el sentenciante sólo que, con relación a la fecha de ingreso del Sr. Ruiz Lacreu, lo convencieron en sentido adverso, lo que obsta a la sanción del art. 1 del mismo cuerpo legal. También deviene improcedente la pretensión de costas si admite que el trámite de la impugnación de los testigos acaeció en dicha audiencia. Lo propio sucede con relación al art. 105 inc. 5, ley Nº 9459, porque se trata de un arancel fijo cuya regulación podrá solicitar en la etapa de ejecución. Finalmente, deviene infundada la pretensión de una mayor cuantificación del daño moral si no discute que el impacto de la medida se limitó al ámbito laboral y no familiar, lo que motivó la determinación del menoscabo ajustada en función de un porcentaje del perjuicio patrimonial ocasionado. 3. En cambio, asiste razón al recurrente en lo atinente a los intereses del rubro diferencia de haberes. Efectivamente, deben computarse desde el momento en que nacía la obligación cuyo cumplimiento tardío constituye la causa de aquéllos. En el subexamen, el sentenciante, tras verificar la categoría de oficial, condenó al pago de diferencias salariales por el período 1/7/07 al 31/7/09 y adicionó los intereses a partir del día 10/8/09, lo que justificó por tratarse del primer reclamo extrajudicial en cuanto a la categorización. Empero, lo resuelto implica apartarse de aquel principio general. (cfrme. sentencia Nº 5/11). 4. La misma suerte correrá el planteo relacionado con el descuento sufrido por la actora en concepto de impuesto al cheque al momento de efectivizar su percepción. El descuento resultó indebido pues no debió estar a su cargo, en tanto no le permitió el cobro total de la suma abonada por su empleadora. Sabido es que la empresa tiene que garantizar la intangibilidad de las sumas a las que el trabajador es acreedor, de tal suerte que si la demandada optó por abonar indemnizaciones mediante cheque, debe hacerse cargo del impuesto, que en definitiva fue perjudicial para aquél, sin que resulte válido el argumento ensayado por el juzgador acerca de la necesaria configuración de un estado de necesidad o abuso del derecho ni el que equipara la situación del trabajador con el resto de la sociedad toda vez que, al expedirse de ese modo, prescinde de los principios propios del Derecho Laboral. En sentido similar, véase “Rubio, Lilia Edith c/Osmótica Pharmaceutical Argentina S.A. s/Despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, 16/3/15. II. Debe, por tanto, anularse el pronunciamiento en estos puntos (art. 105, CPT) y en consecuencia se dispone que los intereses mandados a pagar por el a quo se aplicarán a los créditos de condena desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. Asimismo, ordenar el resarcimiento de los gastos bancarios erogados por el trabajador. Voto, pues, por la afirmativa con el alcance dado y por la negativa en lo demás.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada, con costas. II. Hacer lugar parcialmente a la impugnación deducida por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento según se expresa. III. Los intereses por la diferencia de haberes de la condena se aplicarán desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. Ordenar el resarcimiento de los gastos bancarios erogados por el trabajador en virtud del impuesto al cheque debitado de los conceptos indemnizatorios oportunamente abonados. III. Con costas.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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