La libertad de expresión es un derecho fundamental que habilita al ciudadano a expresar y difundir sus ideas y opiniones. Sin embargo, no es absoluto, por cuanto tiene claras limitaciones que se apoyan en el respeto al derecho de otros derechos fundamentales, vinculados al honor, la intimidad y a la propia imagen. Es una consecuencia irremediable al expreso reconocimiento legal de derechos humanos en la República Argentina.
Ahora bien, esta libertad -como nota distintiva del sistema republicano y democrático- conlleva la alta responsabilidad por parte de cada sujeto de respetar límites, en aras de garantizar el orden, la seguridad nacional y el respeto a otras personas.
Desde esta perspectiva, no está permitido manchar el honor y la dignidad de ningún individuo escudándose en preceptos constitucionales. Existe, sin embargo, una corriente innovadora en materia legislativa que augura un nuevo escenario en ésta, en el que cobra singular importancia la reforma introducida a nuestro Código Penal por medio de la ley 26551, sancionada el 18 de noviembre de 2009 y promulgada el 26 de noviembre de ese mismo año.
A partir de una iniciativa motorizada por el Poder Ejecutivo, se despenaliza en determinadas circunstancias los delitos de calumnias e injurias, tipificados en los arts. 109 y 110 del Código Penal, respectivamente. Es sabido que, en ambos casos, el bien jurídicamente tutelado es el honor, el que tiene un carácter renunciable, y es ésta precisamente la razón por la que la entidad delictiva en este tipo de ilícitos queda pulverizada cuando ha mediado consentimiento implícito o explícito.
En el caso de la calumnia, el reproche penal sobreviene cuando la inconducta desplegada por el sujeto activo consiste en atribuir injusta o falsamente a otra persona la comisión de un hecho delictivo que habilite la acción pública, mientras que, en la injuria, la respuesta punitiva nace como consecuencia de la actividad desplegada por quien deshonra o desacredita a una persona física o de existencia visible.
En este contexto, resulta particularmente relevante hacer expresa referencia a la reforma introducida a la estructura normativa en noviembre de 2009.
En el caso del art. 109, en su última parte, el texto queda expresado de la siguiente manera: “En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas”, mientras que el párrafo final del art. 110 reza: “En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas”. Tampoco quedará configurado el delito de injurias cuando los calificativos lesivos al honor guarden relación con un asunto de interés público. En lo atinente a la exclusión de responsabilidad penal, al tiempo de referirse la norma “a las que no sean asertivas”, queda claro que para la eximición de responsabilidad penal, conforme lo resuelto por el Máximo Tribunal de Corte Nacional, se exige utilizar el verbo potencial, por más que la publicidad de la información circunstancial moleste o irrite al funcionario público aludido.
Entonces, el nudo gordiano de la despenalización en ambas figuras delictivas -que en manera alguna es total sino de carácter restringido- radica en comprender que esta libertad de expresión es uno de los pilares esenciales de la vida democrática, en consonancia con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que con claridad queda expresado que nadie podrá ser afectado por sus opiniones, habida cuenta de que existe el derecho a explorar, recibir y difundir cualquier información e ideas por cualquier medio, honrando así principios fundamentales en materia de seguridad jurídica, tutelando de esta manera el adecuado ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
La reforma introducida a nuestro Código Penal se encuentra en sintonía con la resolución emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), contexto en el que resulta relevante traer a colación el caso del periodista Eduardo Kimel, quien fue condenado en el año 1995, bajo la presidencia del Dr. Carlos Saúl Menem, a la pena de un año de prisión, asi como al pago de una indemnización, todo esto a partir de la actitud crítica asumida en un libro que guarda vinculación con la masacre de San Patricio, trabajo que contenía una investigación acerca del asesinato de tres sacerdotes y dos seminaristas palotinos que ocurrió hacia julio de 1976 en una iglesia del barrio porteño de Belgrano.
En el caso “Kimel vs. Argentina”, un alto tribunal internacional ordenó al Estado nacional dejar sin efecto la sentencia e indemnizar al periodista. Este precedente marcó una nueva era en lo atinente a responsabilidades penales para estos delitos, por cuanto quedan excluidas las expresiones referidas a cuestiones de interés público, así como aquellas que no tengan carácter asertivo, siendo la única respuesta punitiva una sanción de orden económico, es decir, la aplicación de una multa, habilitando al querellado a extinguir la acción penal mediante el pago de aquélla, conforme lo previsto por el art. 64 del CP.
Desde otro costado, la libertad de expresión guarda vinculación con la libertad de prensa, que es en definitiva la garantía de difundir la información por los medios de comunicación social sin la censura previa de los poderes del Estado.
En un Estado de derecho, en el que rige un sistema democrático de gobierno, cobra singular relevancia preservar el debate político y, en esta dirección, la manera más saludable de alcanzar ese objetivo es precisamente no penalizando todas aquellas manifestaciones que versan sobre asuntos de interés público, encorsetando el tratamiento de cuestiones que interesan a la sociedad toda.
Jamás debe olvidarse que, en una sociedad que se precia de democrática, la prensa tiene el derecho y la consecuente obligación de brindar la información de manera clara, amplia e irrestricta cuando de cuestiones de interés público se trate, máxime cuando estas cuestiones pueden llegar a lesionar bienes sociales, de interés general y hacen a la tarea pública de los funcionarios.
En términos generales, entonces, la conclusión es que ninguna persona puede ser válidamente limitada en sus expresiones, en la medida en que exista respeto al honor, intimidad e imagen de otras personas, habida cuenta de que existe el derecho a explorar, obtener por medios legales y difundir las ideas por cualquier medio, constituyendo su único límite -además de los expresados- el orden, la seguridad y el respeto al derecho de los demás, preservando siempre la garantía del pluralismo pilar fundamental del sistema democrático.
(*) Abogado