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Trabajadores de plataformas digitales: desafío para el derecho del trabajo (II)

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Esteban Ricardo Sojo *

Dentro de la jurisprudencia extranjera, tenemos el reciente fallo dictado por el Juzgado en lo Social Nº 19 de Madrid en el marco de un reclamo de aportes a la seguridad social que la Tesorería General de la Seguridad Social le efectúo a la empresa titular de la plataforma digital Deliberoo (1). Allí, el juez interviniente llegó a la conclusión de que los trabajadores que utilizaban la plataforma digital para prestar el servicio de entrega a domicilio deben ser considerados empleados dependientes. Para ello comienza diciendo que las características propias de la laboridad consisten en la existencia de una prestación personal y voluntaria, su carácter retribuido, la ajenidad y la dependencia del empresario. En este contexto, la prestación personal y voluntaria la considera acreditada por el hecho de que los repartidores no tenían prácticamente permitido subcontratar o delegar su actividad en terceras personas. En lo que respecta a la ajenidad, no pasa por alto el hecho de que los trabajadores deben aportar su propio medio de transporte y un teléfono celular, pero entiende que los verdaderos activos del negocio son la aplicación Deliberoo, controlada por la demandada, y la marca. Finalmente, considera que existen elementos propios de una dependencia por cuanto los trabajadores recibían instrucciones respecto de cómo realizar el reparto, cómo presentarse ante el cliente y cómo debe actuar en cada oportunidad, es decir que existió una homogenización respecto de cómo debe prestarse el servicio (2).

Otro fallo interesante es el dictado por el Juzgado Social 33 de Madrid en febrero del presente año, en un reclamo dirigido contra la plataforma Glovo. Allí el juez interviniente -quien también considera que la relación entre el trabajador y la empresa propietaria de la plataforma digital es de naturaleza laboral- realiza un pormenorizado análisis de las variaciones que se produjeron en el ámbito laboral como consecuencia de esta nueva modalidad de prestación de tareas. Específicamente, señala que este nuevo sistema de trabajo se diferencia del anterior del siglo XX en dos aspectos: antes el trabajador estaba a disposición del empleador en tiempo completo y los tiempos muertos eran tiempo de trabajo. Ahora el tiempo de trabajo se atomiza en microtareas sucesivas en función de la demanda. Es decir, existe una relación contractual permanente “hibernada” que se actualiza con la asignación de cada microtarea concreta. Destaca también que la actividad diseñada de esta manera supone para el trabajador la facultad de poder dar su conformidad a cada encomienda de trabajo que se le asigne, en cuyo caso entra en situación de preselección para llevarlo a cabo si así lo precisa la demanda y se le asigna mediante el algoritmo a tal efecto creado. Concluye finalmente que esa facultad en la elección de cada microtarea es consecuencia lógica de la atomización del tiempo de trabajo, pues si el empresario pudiera siempre disponer a su voluntad del repartidor, lo colocaría a éste en situación de empleado permanente.
Es decir que para el juez estamos frente a una nueva realidad laboral con características propias y complejas que la diferencia de la relación laboral tradicional del siglo XX, pero esto no implica que podamos definir el vínculo como de carácter autónomo.

El Juzgado en lo Social 17 de Madrid se pronunció en sentido contrario y señaló que, a su entender, nos encontramos frente a trabajadores autónomos económicamente dependientes. Para ello pone foco en que el trabajador presta servicios en el horario que él determina, los días que él fija, con su propio vehículo o medio de transporte, que no está sometido a un poder disciplinario, con un criterio organizativo propio, que no está sometido a la organización de la empresa, que no tiene exclusividad y que su ingreso depende de los pedidos realizados (3).
En definitiva, nos encontramos frente a una nueva forma de trabajo que presenta aspectos que tornan difícil su encuadramiento con los parámetros clásicos mediante los cuales se definen el trabajo dependiente y el trabajo autónomo, que requerirá del legislador soluciones creativas. Como señala el juez del Juzgado en lo Social Nº 33 de Madrid citado más arriba, es un desafío para el “legislador nacional habitualmente dispuesto a procrastinar soluciones ante los nuevos retos que proporciona la realidad social”.

(1) El fallo completo puede consultarse en http://public.diariojudicial.com/documentos/000/085/320/000085320.pdf
(2) También se pronunció sobre el carácter laboral del vínculo el Employement Tribunal of London en resolución de fecha 26-10-2016, caso Aslam vs Uber. La sentencia puede ser consultada en https://www.judiciary.uk/judgments/mr-y-aslam-mr-j-farrar-and-others-v-uber/.
(3) Sentencia de enero de 2019. Puede ser consultada en https:// www.laboral-social.com/sites/laboralsocial.com/files/NSJ059449
_0.pdf

* Abogado. Estudio Eugenio Maurette y Asociados. https://www.abogados.com.ar

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