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Trabajadores de plataformas digitales: desafío para el Derecho del Trabajo (I)

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 Por Esteban Ricardo Sojo *

Definir la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores de plataformas digitales es una cuestión en boga y tiene respuestas distintas no sólo en Argentina; también en el mundo.
Si bien hoy quienes se desempeñan en el país para las diferentes plataformas (Uber, Rappi, Glovo, etcétera) lo hacen en su mayor parte como trabajadores autónomos, el vínculo presenta algunos matices que hacen difícil su encuadramiento.
Todas ellas se consideran como compañías tecnológicas, cuya actividad es el desarrollo y gestión de una plataforma digital que funciona como intermediaria entre el cliente y el prestador del servicio. Se definen asimismo como terceros intermediarios.
El sistema funciona en la mayoría de los casos de la siguiente manera: la persona interesada en prestar servicios se registra en la plataforma y le asignan una cuenta personal. Luego, cuenta con libertad para determinar el día, la hora y el lugar en el que está dispuesto a prestar el servicio. Puede definir libremente en qué momento conectarse a la aplicación, en qué zona y en qué horario, sin ningún tipo de injerencia de la plataforma digital.
El trabajador es quien debe aportar los elementos para prestar el servicio, (un celular y, dependiendo la plataforma, un automóvil, una motocicleta o una bicicleta). Y es quien tiene a su cargo el mantenimiento de éstos.
La forma de percepción de los ingresos depende del servicio: en algunos casos lo cobra a la propia plataforma mediante medios electrónicos y en otros el trabajador entrega su factura directamente al cliente. La tarifa está definida por la plataforma.
Es decir, nos encontramos con algunos rasgos propios de un trabajo de naturaleza autónoma y otros elementos característicos de un trabajo dependiente.

Entre los elementos propios de un trabajo autónomo tenemos, entre otros, la falta de exclusividad; el hecho de que la prestación no sea de carácter permanente y continua; la ausencia de una jornada laboral; que no exista obligación de estar a disposición de la plataforma; y que sea el trabajador quien debe aportar las herramientas para prestar el servicio y quien asume el costo su mantenimiento.
Por otro lado, la relación entre el trabajador y la plataforma presenta también algunos extremos propios de una relación laboral. Así, podríamos hablar de la existencia de una cierta dependencia jurídica ya que de cierto modo el trabajador se inserta dentro de la estructura de negocios de la plataforma y ésta, a su vez, depende del trabajador para el cumplimiento de sus fines. También existe una cierta dependencia económica por cuanto es la plataforma digital quien fija unilateralmente el ingreso del trabajador y quien dispone la forma en que éste lo percibe. Todos estos elementos tornan difícil encasillar la relación dentro de las estructuras clásicas del derecho del trabajo.
Por otro lado, como la cuestión es sumamente novedosa, prácticamente no existe en nuestro país jurisprudencia al respecto.

Como antecedente tenemos los fallos dictados en primera y segunda instancia en el marco del expediente “Rojas, Luis R. M. y otros c. Rappi Arg. SAS s/ medida cautelar”. Los hechos debatidos en el expediente fueron los siguientes: un grupo de trabajadores de Rappi había decidido organizarse sindicalmente y fundar la Asociación de Personal de Plataformas (APP).
Esta asociación aspiraba a representar “a todos los trabajadores que prestan servicios personales y habituales en empresas dedicadas al transporte terrestre de cosas y personas, vinculados y/o contratados mediante plataformas digitales y/o informáticas ‘a demanda’ mediante aplicaciones informáticas, plataformas en líneas, crowdworking y/o cualquier otro medio informático que en el futuro los reemplace con ámbito de actuación geográfico en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Los actores sostuvieron en su demanda que cuando las autoridades de la empresa se enteraron de su pretensión fueron bloqueados para ingresar a la plataforma digital, y -por ende- para desempeñar el servicio de reparto de mercaderías para el cual fueron contratados. Señalaron finalmente que dicho bloqueo equivalía a un despido y que tal acción respondió a un móvil discriminatorio en razón de su actividad.
El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dejó de lado la medida cautelar por considerar que sólo tendría sentido si el vínculo entre las partes fuera laboral y que en esta instancia no era posible calificar la naturaleza de ese vínculo. Para los jueces de la Cámara del Trabajo hacer lugar a la medida de reinstalación implicaría adelantar un pronunciamiento.

En definitiva, podemos inferir que para el juez de primera instancia el vínculo podría ser de naturaleza laboral y que, por ese motivo, decidió hacer lugar a la medida cautelar y ordenar la reinstalación de los trabajadores y que, la Cámara, por su parte, consideró que no podía adelantarse opinión, dejando la posibilidad de definir el vínculo como de naturaleza autónoma.

* Abogado, Estudio Eugenio Maurette y Asociados. https://www.abogados.com.ar

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