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La oralidad, un objetivo para todas las instancias

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 Por Claudia Zalazar (*)
Exclusivo para Comercio y Justicia

La ley provincial 10555 inaugura como prueba piloto -sólo para los juicios de daños y perjuicios que tramitan como abreviado- el llamado proceso por audiencias, en el cual se combinan dos aspectos: la escritura, en la etapa de postulación, y la oralidad en las dos audiencias posteriores (preliminar y complementaria).
Esta modificación legislativa, supone cambio sustancial de paradigma, asentado en los principios de inmediación, saneamiento, celeridad, economía y concentración procesal. Está destinado, además, a lograr una marcada oficiosidad del tribunal, siendo su mayor objetivo lograr la tan ansiada “tutela efectiva” en el menor tiempo posible.
En Córdoba, en los meses que lleva en vigencia este sistema, los resultados en la primera instancia han sido exitosos;de ello da cuenta que sea la provincia con mayor número de conciliaciones logradas en audiencias preliminares y con menor tiempo de duración de dichos procesos. Resulta, por tanto, loable la tarea que vienen realizando los jueces de primera instancia, que han apostado y creen en este nuevo sistema, aún con las dificultades que provoca la coexistencia de ambos procesos, el escrito y el oral, a lo que se suma un sinnúmero de audiencias y una lista de fallos cuyos plazos agobian.

Ahora bien, en el escaso articulado que tienen tanto la ley como el protocolo de actuación dictado para su puesta en funcionamiento, se ha omitido regular la tramitación de los recursos, lo que ha provocado que las Cámaras de Apelaciones de la capital provincial hayan realizado diversas interpretaciones sobre la aplicación de la oralidad en su instancia, siendo un número exiguo de ellas las que han apostado a su continuidad. Estas distintas resoluciones generan no sólo una dilación procesal innecesaria, sino que también son el germen de una clara inseguridad jurídica para las partes, que en nada ayuda en la vapuleada imagen de la Justicia como Poder del Estado.
A mi entender (al igual que el de mis colegas de Cámara), los principios y reglas que inspiran la oralidad deben imperar en las instancias recursivas, debiendo por tanto definirse un proceso ágil y simple para los recursos, de manera tal que no se obstaculice el trámite de primera instancia. Ello, por cuanto de continuarse con un sistema recursivo formalista y eminentemente dispositivo como el que se consagra en la ley provincial 8465, vendría a significar que se desvanezcan todos los esfuerzos que realizan los jueces de la primera instancia, quienes merecen el acompañamiento de las instancias ulteriores.

En definitiva, debemos buscar la forma de intensificar en la alzada el método de la oralidad, donde primen igualmente los principios de oficiosidad, inmediación y concentración procesal; de lo contrario, carecería de lógica que en un juicio se garanticen distintos principios en el grado y se omitan-sin explicación alguna- en la segunda instancia, solamente por atenernos a un sistema vetusto y formalista, cuyo único resultado va a ser, en definitiva, la frustración de los objetivos que el sistema oral persigue.

Si bien se impone con urgencia la reforma de las normas procesales pertinentes (es más,me animo a decir, la del Código procesal civil en su integridad), resulta necesario garantizar la continuidad de los beneficios del proceso oral en la segunda instancia, para lo cual el camino menos sinuoso es, sencillamente, implementar en la práctica la oficiosidad, haciendo una interpretación extensiva de la ley provincial 10555, con el objetivo de alcanzar el dictado de resoluciones en un plazo razonable y congruente con ese tipo de juicios. Así, tras el dictado del decreto por el cual se corre traslado para la expresión y contestación de los agravios,se deberá ordenar su notificación electrónica de oficio,se podrá fijar la realización de una audiencia donde concurran las partes para lograr una solución y se podrá, por ejemplo, notificar de oficio el decreto de autos.

Los magistrados tenemos una gran tarea y desafío por delante frente a la oralidad, ya que se nos ha confiado la dirección del proceso, lo que significa que, promovido el mismo, el juez debe tomar de oficio las medidas que eviten su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible, aun cuando ello signifique desplazar las reglas formales.
En definitiva y concluyendo, lograr la celeridad en la primera instancia a través de la oficiosidad e ignorar la aplicación de dichas reglas en la segunda instancia, termina impidiendo que se sigan cosechando los frutos que vienen enalteciendo al proceso oral y a la justicia cordobesa. A esta altura y tras tantos esfuerzos, no hacerlo así resultaría un claro despropósito.

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