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Inicios de la regulación constitucional de la salud

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Por Luis R. Carranza Torres

Pese a su esencialidad, el derecho a la salud no tiene tanta antigüedad como debería. Desde el surgimiento del Estado moderno en el Renacimiento hasta el Estado europeo decimonónico, no se lo consideró. Sólo a finales del siglo XIX en el imperio alemán se avanzó algo, gracias a Otto Eduard Leopold von Bismarck, mediocre abogado y peor empleado judicial pero un buen gobernante, al menos para los parámetros germanos.

Es así que en 1883 se establece por vía legislativa el denominado “modelo Bismarck” dentro de la seguridad social. Se trataba de un sistema de salud en que los ciudadanos disfrutaban de atención sanitaria mediante organizaciones privadas cuyos costos se cubrían con aportes tanto de los empresarios como de trabajadores que iban directamente a las empresas que gestionaban los servicios médicos.

Tal sistema normativo, en pocas décadas pero en un nuevo siglo, escaló al nivel constitucional, de la mano del concepto del “Estado de bienestar”, ubicándose dentro de los denominados “derechos de segunda generación”. 

El primer texto fundamental que los recoge como tales es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917, que continúa vigente. Allí se dispone en el tercer párrafo de su artículo 4: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general…”. Y en el quinto párrafo se expresa: “Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental”. 

Dos años después, en la Constitución alemana sancionada en Weimar, se disponía en su artículo 7, inciso 8º, entre los poderes legislativos del Estado central (Reich) el referente a las materias de “salud pública, veterinaria y protección de las plantas contra las enfermedades y plagas”. Por su parte, el artículo 161 de la segunda parte, “Derechos y deberes fundamentales de los alemanes”, ubicado en la sección titulada “La vida económica”, preveía “un amplio sistema de seguros, con el concurso efectivo de los interesados” para atender a las distintas vicisitudes de la vida, personal o laboral, en el que iba incluido lo concerniente a la salud.   

Por su parte, la Constitución republicana española de 1931 otorgaba, conforme el inciso 7º del artículo 15, al Estado Central, legislar las “Bases mínimas de la legislación sanitaria interior”, dándoles a las regiones autónomas su ejecución, en la medida de su capacidad política.

Ya en nuestras tierras, en la Constitución de Córdoba sancionada en 1987, que nos rige, conforme al art. 19, inc. 1º, todas las personas en la provincia gozan del derecho “A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal”. Asimismo, conforme el art. 38, inciso 9, se tiene el deber de “cuidar su salud como bien social”. Algo no menor para recordar en cualquier tiempo, y en particular en esta época determinada por la pandemia del Covid-19.

Adicionalmente, existe un artículo dedicado en particular a la salud, el Nº 59, en el que se expresa que ésta “es un bien natural y social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social”, que el Estado garantiza “mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad”. Asimismo, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concerta la política sanitaria entre otros entes y jurisdicciones, reafirmando la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración sobre salud.

Se establece asimismo: “El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, e incluye el control de los riesgos biológicos sociales y ambientales de todas las personas, desde su concepción, Promueve la participación de los sectores interesados en la solución de la problemática sanitaria. Asegura el acceso, en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de las tecnologías de salud y recursos terapéuticos”.

Se halla también mencionado en el art. 44 referido a la custodia de presos, en el art. 66 referente al medio ambiente y en el art. 186 entre las materias que debe atender el nivel municipal de gobierno. 

En la Constitución Nacional, hasta la reforma de 1994 se lo entendía comprendido dentro del concepto de “bienestar general” e implícito dentro de los derechos no enumerados del art. 33. Después de esa reforma, en los “Nuevos derechos y garantías” de la primera parte encontramos en el art. 42 que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, entre otros derechos, a la protección de su salud.

Asimismo, surge claramente -si bien no está mencionado en específico en el texto- de los deberes del Congreso en el art. 75, inc. 23. Sí ha sido receptado en los textos de derechos humanos constitucionalizados en el inciso 22 de dicho artículo.

Claro que esa cuestión -la del desarrollo a nivel internacional y de la mano de los derechos humanos del derecho a la salud- es ya otra parte de la historia.  

 

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