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En España, la eutanasia es práctica legalizada: los resoplidos en Argentina

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Por Armando S. Andruet (h) twitter: @armandosandruet

Por razones de estudio disciplinario en la bioética y su vinculación con el mundo jurídico, ya me he ocupado del presente tema en estas contribuciones. Siempre dando noticias acerca de los criterios mediante los cuales eficazmente los legisladores o jueces encuentran un camino para transitar el problema. Sin duda, algunos con más ingenio que otros, lo cual es innegable a la misma condición humana.

El último artículo a este respecto es de fecha 3/3/2021: “Los derechos fundamentales afectados por la enfermedad: El caso ‘Ana’ de Perú”. Allí analizo la despenalización que se ha hecho de la eutanasia en ese país, que se conoce bajo el epónimo de la «Ley Ana». 

Antes lo había hecho en «La eutanasia, nuevamente en el terreno fáctico antes que en el discursivo», del día 10/4/2019, sobre el caso español de Ángel Hernández, quien mató a su esposa postrada durante una treintena de años; y más adelante, con fecha 24/7/2019, en «Autonomía de la persona frente a la decrepitud de vida» indago sobre la autonomía de la persona para decidir sobre su propia continuidad vital.

Con la mencionada ley española, que lleva el Nº 122/000020, publicada el 18/3/2021, que entrará en vigencia en junio próximo, España se suma -y acoge la recomendación de la sentencia del 14/5/2013 in re «Gross c/ Suiza», del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)- a los cinco países que tienen ley respectiva: Holanda, Bélgica, Luxemburgo y Canadá. Como otros dos países que lo han realizado mediante jurisprudencia constitucional, como es Colombia y recientemente Perú, en este último caso no hemos podido confirmar que la resolución se encuentre firme. 

Cabe agregar que también la permiten algunos Estados de EEUU y de Australia, como que a mediados de noviembre entrará en vigor la ley de eutanasia aprobada en Nueva Zelanda. 

La española ha sido impulsada por el Partido Socialista y cuenta con una aprobación de 202 votos favorables, 141 en contra y 2 abstenciones. El partido propulsor considera que está resolviendo un problema demandado por la ciudadanía, mientras que los partidos más conservadores han mostrado total repudio marcado más allá del voto y han anunciado su judicialización y adelantado la derogación de la ley, de ser gobierno. 

En realidad, debo señalar que todas las leyes que estén vinculadas con el ámbito más íntimo y personal de los ciudadanos, como es el que corresponde a la disposición de su misma autonomía (en este caso haciéndola en pos de continuar viviendo en condiciones que para los nombrados son indignas), habrán de generar conflictos profundos en la sociedad. 

Sin duda que los morales que se suscitan por ellas son previsibles y difícilmente superables, puesto que aplican sobre lo más profundo de la cosmovisión que las personas tienen y, por lo tanto, los argumentos racionales y razonables que puedan brindarse de uno y otro modo de ver el problema difícilmente sean suficientes para variar. Lo cual no quiere decir que puedan existir personas que ocupan una plaza en la legislatura y que tienen una concepción frágil y precaria del mismo tema y, por lo tanto, puedan ser más versátiles al cambio. Pero ello no debería ser lo corriente. 

Debo comenzar por señalar que la presente norma, tal como lo es la ley holandesa, refleja una faena de técnica legislativa que no puede desconocerse -allende puntos de vista morales- y que es encomiable. Esta ley ha mejorado, en lo que a mí parecer resulta, los textos de leyes anteriores, sin perjuicio de una observación que haré al artículo 2.

La ley consta de cinco capítulos, disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. En el capítulo I se delimitan objeto y aplicación, y definiciones fundamentales. El capítulo II establece los requisitos para solicitar la prestación de ayuda para morir y las condiciones para su ejercicio. El III regula el procedimiento operativo y la transparencia administrativa del suceso. El IV proporciona las condiciones de acceso de toda la ciudadanía a la mencionada práctica. Por último, en el capítulo V se regulan las comisiones de Garantía y de Evaluación a ser creadas.

No correspondiendo en este lugar hacer una exégesis de dicho texto, sólo aportamos algunas ideas centrales de lo que nos parece más novedoso del texto. Introduce un concepto amplio que denomina «contexto eutanásico», que es el marco en el cual debe encontrarse la persona que solicita la ayuda para morir. La existencia de dicho contexto eutanásico, entonces, viene a determinar condiciones físico-mentales del requirente, que lo habilitan a tal solicitud. Con ello, se sortean muchas de las observaciones negativas que otrora se hicieran a la ley holandesa. 

Así, se indica: “El contexto eutanásico, en el cual se acepta legalmente prestar ayuda para morir a otra persona, debe delimitarse con arreglo a determinadas condiciones que afectan la situación física de la persona, con el consiguiente sufrimiento físico o mental en que se encuentra, las posibilidades de intervención para aliviar su sufrimiento y las convicciones morales de la persona sobre la preservación de su vida en unas condiciones que considere incompatibles con su dignidad personal. Asimismo, han de establecerse garantías para que la decisión de poner fin a la vida se produzca con absoluta libertad, autonomía y conocimiento, protegida -por tanto- de presiones de toda índole que pudieren provenir de entornos sociales, económicos o familiares desfavorables, o incluso de decisiones apresuradas. Este contexto eutanásico, así delimitado, requiere de una valoración cualificada y externa a las personas solicitante y ejecutora, previa y posterior al acto eutanásico”.

Por otra parte, la ley bien señala que la «ayuda para morir» debe entenderse en un sentido genérico que comprende “el conjunto de prestaciones y auxilios asistenciales que el personal sanitario debe prestar, en el ámbito de su competencia, a los pacientes que soliciten” esa asistencia.

Cabe también señalar que si bien la ley no menciona la práctica del «auxilio clínicamente asistido», está contemplado en el texto como posibilidad. Finalmente, los requerimientos de la ayuda para morir deben provenir de una “persona mayor de edad y en plena capacidad de obrar y decidir (…), siempre que lo haga de forma autónoma, consciente e informada, y que se encuentre en los supuestos de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable causantes de un sufrimiento físico o psíquico intolerables. Se articula también la posibilidad de solicitar esta ayuda mediante el documento de instrucciones previas…”.

Nos genera alguna sospecha teleológica el art. 2, que se ocupa del ámbito de aplicación y que indica: “Esta Ley será de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en el territorio español”. No quiero banalizar el argumento de la crítica, pero es indudable que resulta sospechoso. 

Por último, quiero señalar que en el artículo del 3/3/2021 apunté que el camino de la vía fáctico-judicial -seguida por Colombia y Perú- podría ser un supuesto de imitación por otros países de la región y, con ello, rehuir o no dejar espacio al ámbito legislativo; y que, en realidad en toda ocasión, pero más en este tipo de leyes, la democracia exige una práctica deliberativa efectiva -esto es, una discusión colectiva auténtica y escucha atenta de quienes se verían potencialmente afectados con dicha sanción normativa- y no meramente el solo imperio cuántico. 

He creído que ése podría ser el camino en nuestro país: la vía judicial.

Sin embargo, la información brindada por el diario Perfil del día 28/3/2021 (https://www.perfil.com/noticias/cordoba/sin-usar-la-palabra-eutanasia-llegara-al-congreso-el-proyecto-de-ley-alfonso.phtm) señala a este respecto que se intentaría la vía legislativa aunque sin nombrar la voz «eutanasia», atento a que está expresamente negada en los textos normativos. 

A esto sumo que es posible que se pueda encontrar algún concepto que sea un tanto difuminante del vocablo «eutanasia». 

De todas formas, la realidad no es como se la relata sino lo que ella es como tal y, desde ese punto de vista, hay un impedimento legal hoy para hacerlo, al que se añade que ya la misma ley que comentamos señala, con buen criterio, que ni la «eutanasia pasiva» (no adopción de tratamientos o suspensión de ellos cuando son de encarnizamiento) ni la «eutanasia activa indirecta» (aliviar el dolor con fármacos aunque adelanten la muerte) son ya hoy prácticas eutanásicas en sentido formal. 

El desafío para avanzar en tal proyecto, que ya tiene el epónimo «Ley Alfonso», merece un poco más de trabajo académico-bioético, si es que se quiere triunfar en el oportuno debate.

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