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Distinciones y vinculaciones entre lo disciplinario y lo ético de los jueces/juezas

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Por Armando S. Andruet (h) twitter: @armandosandruet

He tenido ocasión de comentar ya en este lugar los diferentes dictámenes que la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial (CIEJ) produce. Recuerdo que la CIEJ fue creada en el Código Iberoamericano de Ética Judicial en su art. 83 y ss. 

Los mencionados dictámenes son de gran importancia porque ayudan a que los jueces/zas reconozcan en manera directa la docencia que realiza la CIEJ relativa a la ética judicial, y además ello configura un barómetro de la diversa entidad de problemas éticos que en general pasan por los ámbitos judiciales. 

La CIEJ se ha ocupado, con todo crédito doctrinal, entre otras cuestiones, de: la relación entre jueces y redes sociales (Nº2/2015); el relacionamiento entre jueces y medios de comunicación social (Nº4/2017); la morosidad judicial (Nº8/2020); la utilización de la tecnología por los jueces (Nº9/2020); el trato a las partes dispensado por los jueces (Nº11/2020); lo vinculado con la relación entre jueces de tribunales colegiados (Nº13/2020). 

Tal como se puede apreciar en el listado incompleto que he realizado, los tópicos son cuidadosamente seleccionados y apuntan a presentar problemas y orientaciones que habilitan la reflexión personal de los jueces, en especial para quienes tienen responsabilidad de integrar tribunales o comisiones de ética (vide https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/CIEJ/Dictamenes /?vgnextlocale=es&startAt=15&pag01=2). 

Todo ello muestra que la CIEJ es sin duda el mejor intérprete que el Código Iberoamericano de Ética Judicial puede tener y, a la vez, surca un camino y allana su tránsito para los tribunales o comisiones de ética que de esos problemas viejos o nuevos se tienen que ocupar. 

Como bien conocemos todos, los desafíos morales que la vida moderna al registro de la tecnología y evolución son enormes y producen transformaciones diarias en todos los órdenes en los que exista socialización humana, y tales realizaciones son cada vez más desafiantes.

Por ello, resulta necesario y valioso que un ámbito con la autoridad incuestionada de la CIEJ pueda formular criterios orientativos frente a los nuevos emplazamientos problemáticos. Así es como se advierte, en dichos dictámenes, de temas relacionados con la modernidad tecnológica que han sido tratados en varias ocasiones y desde perspectivas diversas; también las cuestiones que gravitan sobre el ámbito de lo público y lo privado del juez han merecido una apreciación especial por diversos ámbitos. Sin embargo, en pocas ocasiones -creo que en ninguna- la CIEJ ha puesto su foco en un ámbito que tiene por destinatarios (además de los jueces/zas) a aquellos que tienen a su cargo la responsabilidad de hacer juzgamientos éticos y/o disciplinarios de las conductas. 

Quizás ello vaya de la mano con que las cuestiones de la ética judicial han superado en su evolución una discusión acerca de su legitimidad y que resulta de muy baja posibilidad que sanamente un juez/jueza quiera impugnar la importancia de la misma como lo trascendente que los mencionados entornos éticos resultan para la función judicial. 

Digo además que han existido múltiples eventos académicos y acaso una pertinaz insistencia de algunos doctrinarios respecto a dicho tema, por lo que la mayoría de los poderes judiciales en América Latina y el Caribe, y en especial los poderes judiciales provinciales de la República Argentina, han consolidado una demanda por la ética judicial, y ello la ha dotado de una entidad que pocos años atrás no era advertida. 

Quizás esta evidente maduración que los poderes judiciales van consolidando respecto al mencionado tema haya hecho disparar en la CIEJ el abordaje del dictamen Nº 16, que se sitúa sobre la acción disciplinaria y la ética en el control del comportamiento de los jueces.  

El mencionado documento ha estado a cargo de Luis Porfirio Sánchez Rodríguez, comisionado del Poder Judicial de Costa Rica, quien ha sido muy celoso en su formulación. Es posiblemente el tema de la relación entre lo disciplinario y lo ético uno de los aspectos que más inquieta a quienes tienen que pensar la ética judicial, no desde la teoría general sino apreciándola desde la perspectiva operativa en sentido pleno, puesto que son temáticas difíciles de diferenciar. 

El dictamen, si bien es un avance mayor en un punto neurálgico de la realización efectiva de la ética judicial, señala las evidentes diferencias existentes entre el ámbito de lo disciplinario y el de lo ético. Pero, a la vez, presentando la manera cómo ambos registros se integran en un mismo ideario común, como es la realización judicial en cuanto práctica disciplinada en lo jurídico y orientada desde lo ético en modo simultáneo. 

La primera, mediante un sistema que tiene todos los atributos de legalidad y tipicidad en función de los cuales la lesión que sobre aquél se realiza promueve una práctica sancionatoria o generadora de responsabilidad disciplinaria del juez/a. La segunda, en tanto tiene por objetivo primario responsabilizar éticamente al juez/a por un comportamiento que afecte alguna de las virtudes o excelencias judiciales, habiendo postulado dicha finalidad mediante un juicio preventivo y con ello orientado a que el comportamiento del juez no pueda ser situado dentro del marco disciplinario.

Bien ha señalado el dictamen que coexisten tres modalidades posibles de relación entre lo disciplinario y lo ético, que son: i) la disciplinaria, que puede ser considerada la modalidad tradicional; ii) la mixta centralizada, que es considerada de transición, y iii) la formalmente dual, que se representa como el objetivo a ser alcanzado por los poderes judiciales en esta materia. 

El modelo tradicional resulta cada vez menos sostenible en los poderes judiciales contemporáneos, puesto que desconocer la existencia de una matriz de problemas éticos de los jueces, no contemplados en lo disciplinario, es una evidencia contrastable diariamente. Por ello y en general, los poderes judiciales se encuentran en el segundo momento, que bien se nombra de transición y que, por considerarse simultáneamente lo ético con lo disciplinario, aun cuando exista la mejor buena voluntad de evitarlo, la ética judicial vendrá a quedar deslucida puesto que, a los efectos prácticos, lo central es la generación de responsabilidad sancionatoria que al juez/a se le atribuye, y ello está inscripto en el marco de la legalidad y tipicidad del sistema disciplinario y, por lo tanto, la ética judicial queda en ese entorno como la utilización de una argumentación en el mejor de los casos a mayor abundamiento y ad ostentationem y por ello, una ética que se parece más una cosmética.

Finalmente, la modalidad de la separación entre lo ético y lo disciplinario es el camino más complejo de alcanzar, puesto que exige realizaciones de cesión de competencias de autoridad por quien tiene el gobierno del Poder Judicial en un colectivo -tribunal o comisión- que se ocupe de las cuestiones éticas; y que no habrá de tener sanción alguna sino sólo la realización de un juicio recomendativo por la responsabilidad ética.

Ello implica, para quienes componen dichos tribunales o comisiones, ser cuidadosos de no solaparse con temas disciplinarios que no son los propios. 

Cabe señalar que dicho «modelo dual» fue el optado prematuramente por el Tribunal de Ética Judicial del Poder Judicial de Córdoba, desde el año 2004. Ese modelo ha permitido que durante estos años se produzcan las hibridaciones adecuadas de la relación operativa entre lo disciplinario y lo ético; habiendo podido demostrarse también que no hace falta siempre tener imperio para cooperar con las mejores prácticas judiciales, puesto que en el campo de la ética judicial sólo se sostiene por la coherencia y continuidad de sus recomendaciones y que, sin duda, los jueces y juezas las advierten como un buen conjunto de orientaciones que cooperar a su mejor desempeño en la función judicial. 

Es obvio señalar que si existe algún éxito por ese resultado, él radica en la madurez institucional y la central responsabilidad que los jueces/zas han consolidado mediante sus buenas prácticas éticas como un mecanismo generativo de confianza pública.

Para finalizar y más allá de las importantes consideraciones que se hacen en el dictamen, el último numeral reitera los límites que existen entre la acción preventiva de control de la función judicial por la ética judicial y la disciplinaria sancionatoria producida al amparo de la legalidad y tipicidad.

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