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Cese de la gratuidad judicial

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Por Lucas L. Moroni Romero* y Rafael Sad**

Como bien es sabido, en oportunidad de acceder al órgano de justicia o en el momento que disponga el legislador, por el servicio brindado por el Poder Judicial debe cumplimentarse con el tributo respectivo (tasa de justicia), además del resto de los gastos causídicos que se devengan en un proceso judicial.

Por supuesto que tales cargas importan una erogación que, muchas veces, implica un verdadero obstáculo para acceder a la administración de justicia.

Lo que nos lleva inmediatamente a pensar en lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) al referirse a la cláusula 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el conocido caso “Cantos”. Allí dijo: “Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención”.

En efecto, a partir de reconocer que en innumerables situaciones los gastos judiciales podrían suponer un valladar a la jurisdicción, vulnerándose de ese modo el derecho del justiciable, nuestro legislador local ha establecido tres sistemas que coexisten a los fines de permitir ese acceso a la justicia: la asistencia jurídica gratuita y los beneficios de litigar y de mediar sin gastos.

Estos institutos poseen características propias pero comparten la finalidad de generar el escenario procesal para que aquellos justiciables que carezcan de los medios económicos suficientes para afrontar los gastos causídicos, puedan demostrarlo a fin de obtener la franquicia o gratuidad judicial.

Ahora bien, una vez ésta obtenida, dicha decisión no causa estado. Es decir, puede ser alterada por diversos motivos.

Al respecto, en esta oportunidad nos importa destacar la reforma dispuesta al Código Tributario Provincial (CTP) a partir del 1 de enero de 2022, mediante la ley Nº 10789, en la que se incorporó en el art. 347 (TO 2021) una causal que provoca el cese de la gratuidad judicial obtenida por cualquiera de los institutos señalados, sólo respecto de la tasa de justicia.

De esta manera, el agregado al art. 347 del CTP (TO 2021) es tajante y dispone extinguir la gratuidad tributaria lograda en el supuesto de que la causa principal concluya con un acuerdo con contenido patrimonial, determinando que en el proceso principal deberá abonarse la gabela judicial.

Así las cosas, la modificación legislativa operada en el art. 347 del CTP (TO 2021) se pone a tono con lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de Mediación 10543, que contiene similar disposición en el caso de los beneficios de mediar sin gastos, y también con el art. 140 del CPCC, que regula los supuestos en los cuales el beneficiario debe soportar los gastos en los casos de mejora de fortuna y/o cuando venciere en el pleito.

Por consiguiente, sin que la disposición conspire contra el pleno goce de la garantía de acceso a la jurisdicción, con la reforma se busca evitar fugas en el cumplimiento de la carga fiscal local, impidiendo así el ejercicio de prácticas que, sin entrar al campo de lo ilícito, pueden circunscribirse al ámbito de la “picardía procesal”. Por ejemplo, cuando al acordar, los interesados pactan que las costas son asumidas por la parte alcanzada por la gratuidad, para de ese modo frustrar el cobro de los gastos judiciales por sus titulares quienes, al intentar percibir el importe correspondiente a su crédito, les es opuesto por el obligado al pago su condición de beneficiario de la gratuidad judicial.

De este modo, la reforma que ya cuenta con gran aceptación en la etapa prejurisdiccional con el instituto del beneficio de mediar sin gastos, se incorpora en modo amplio al ámbito jurisdiccional no condicionando en modo alguno el acceso a la justicia, pues la consecuencia pregonada no pone obstáculo de ninguna naturaleza para el progreso del juicio principal.

En definitiva, puede apreciarse que el legislador ha ideado un mecanismo que pone en armonía la garantía del acceso a la jurisdicción pero sin dejar de custodiar las arcas públicas, en este caso del Poder Judicial de Córdoba.


(*) Asesor legal de la Administración del Poder Judicial de Córdoba
(**) Integrante del equipo de asesoría legal

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