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Cambios en el paradigma de la resolución autocompositiva de conflictos

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Por Matías Maccio y Manuel Campodónico*

La ley 8858 declaraba en su artículo 1: “Institúyase en todo el ámbito de la provincia de Córdoba y declárese de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de la instancia de mediación con carácter voluntario, como método no adversarial de resolución de conflictos”.
En tanto, el artículo 1 de la nueva ley 10543 reza: “Institúyase en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba y declárase de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de la mediación como método no adversarial de resolución de conflictos”.
En una lectura veloz, parecería que el sentido primigenio de la mediación como método de resolución de conflictos no ha variado en su valoración teórica; sin embargo, sí ha habido un cambio radical en términos procesales.

En la anterior redacción se declaraba “voluntaria” la instancia de mediación, sin perjuicio de que las partes no podían decidir voluntariamente la no apertura de la instancia en virtud de los casos del Art. 2 y a tenor de la multa impuesta a la parte no asistente (Art. 20). La voluntariedad de la instancia entonces estaba referida a la posibilidad de que cualquiera de las partes podía -en la primera audiencia de mediación- dar por concluida la instancia a través de la formulación del desistimiento. Aun así, debía abonar los honorarios establecidos (D. R. Nº 1773/2000 – artículo 34 inc. 3); de lo contrario, al no desistir en esa oportunidad, se declaraba abierta “la mediación”.
La voluntariedad fue la regla y la excepción la obligatoriedad para los casos estipulados en el Art. 2. El principio de voluntariedad se plasmó cuando la ley estipulaba que cualquiera de las partes podía dar por terminada la mediación, una vez habiendo comparecido y previa intervención del mediador (Art. 21)
En la nueva ley (10543) la regla es la obligatoriedad de la instancia y en oportunidad previa al inicio de una acción judicial, salvo, claro está, los casos excluidos del Art. 6º y optativos del Art. 7º. Aun así, sigue siendo declarada de carácter voluntario para todas las controversias en la que las partes pretendan utilizar este método como modo de auto gestión del conflicto (Art. 2).
Entonces nos preguntamos: ¿Cuál es el cambio en el paradigma? ¿Cuál fue y cuál es el paradigma que subyace? Sabemos que el modo de concebir la mediación sigue siendo como modelo de resolver de manera pacífica –no adversarial- las controversias, como modelo de gestión de conflictos por vía autocompositiva.

La visión que tiene esta nueva ley sobre el modo de llevar a cabo la instancia de mediación la colocó en la antesala de “casi toda” acción judicial, tornándola de carácter obligatorio para hacer admisible el reclamo en sede jurisdiccional. El Estado ha visto en el uso de este método la real posibilidad de descongestionar los atiborrados juzgados civiles y reducir el creciente gasto en el servicio judicial, además de alentar a las partes a utilizar este modelo como “recurso eficaz de autogestión de los conflictos”.
Vemos que no hubo un cambio de paradigma en el método, por cuanto fue y es un modo auto compositivo de gestión de conflictos, sino más bien un cambio de carácter procesal –obligatorio o voluntario- de la instancia y su oportunidad de llevarse a cabo. En la nueva ley, no sólo es obligatorio, sino que debe realizarse previo al inicio de la instancia judicial y no como estaba concebida en la ley 8858, “antes” de la apertura a prueba del proceso.
Lo cierto es que la “obligatoriedad” de la instancia también permitirá que más individuos tengan que “participar” de una etapa de mediación que, se lleve o no cabo, también funcionará como vía de difusión y publicidad para que más personas conozcan sus genuinas virtudes. El cambio de paradigma en la sociedad se dará paulatinamente a medida que los ciudadanos elijan voluntariamente acudir a mediación en lugar de hacerlo ante un juez, dejando a esta instancia como ultima ratio.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado sobre “la instancia”, el principio en mediación es que sigue siendo voluntario en tanto el Art. 3 de la nueva ley reza que se debe garantizar a las partes la “libre disponibilidad para concluir el proceso una vez iniciado”. Ello indica que si bien el método no puede eludirse – y con consecuencias económicas, como es el caso de la no comparecencia injustificada que conlleva multa-, participar durante la instancia sigue siendo en esencia voluntario, desde que cualquiera de las partes puede culminar el proceso en el momento que lo decida.
Sabemos que por ahora la aplicación de la nueva ley no ha cosechado muchas adhesiones, sobre todo entre los abogados litigantes. Entendemos que toda nueva norma lleva un tiempo para implementarla. Confiamos entonces que una vez instalada y comprobada su utilidad, surgirán comentarios altamente positivos.

* Abogados y mediadores

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