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Ahora vienen por mí, pero es demasiado tarde

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Por Alejandro Zeverin (*)

Viene a cuento de lo que se intenta trasmitir en este artículo, lo atribuido por unos al inolvidable Bertolt Brecht y por otros al también alemán Friedrich Gustav Emil Niemöller. Independientemente de quién haya sido su autor, aquel poema decía: “Primero se llevaron a los judíos, pero como yo no era judío, no me importó. Después se llevaron a los comunistas, pero como yo no era comunista, tampoco me importó. Luego se llevaron a los obreros, pero como yo no era obrero, tampoco me importó. Más tarde se llevaron a los intelectuales, pero como yo no era intelectual, tampoco me importó. Después siguieron con los curas, pero como yo no era cura, tampoco me importó. Ahora vienen por mí, pero es demasiado tarde”.
La garantía de juez natural y su derivado juez imparcial es el arma que el Estado brinda como derecho de cualquier ciudadano involucrado en casos de justicia penal de poder apartar al juez o fiscal que considere parcial, prejuicioso, no respetuoso de los derechos constitucionales, o a aquellos que consideran que en el ejercicio de la magistratura el fin justifica los medios, a los adoradores de la teoría del vale todo. Ese derecho no debería hoy siquiera ponerse en tela de juicio.
Sin embargo, insólitamente apareció de nuevo la discusión con argumentos tan pueriles como infantiles, no por ello menos peligrosos si la escalada continúa. De allí la necesidad de ponerle fin a este intento autoritario en ciernes que preconiza equiparar el instituto de la recusación al de chicana judicial, instrumentada por algunos abogados penalistas.
La imparcialidad judicial es el criterio de justicia instrumentada con objetividad. Resulta del juez que mantiene equilibrio, quien no se deja influenciar por prejuicios o intereses que puedan llevarlo a beneficiar injustamente a una de las partes. Así de simple.
En nuestra provincia, en el fuero Penal la garantía de imparcialidad está reglada en el art. 60, CPP, y en la ley 8123, y taxativamente se enumeran los motivos de apartamiento de jueces y fiscales, sea por inhibición o recusación. El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:
1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera intervenido como juez de Instrucción resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo.
2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado.
3) Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan interés en el proceso.
4) Si fuera o hubiera sido tutor o curador; o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
6) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.
9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
10) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o recibirán beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor.
11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como juez algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”; complementándose con una abierta que prescribe;
12) Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad.
Sin embargo, desde el propio seno del Poder Judicial de Córdoba, apoyado inclusive por alguna prensa, hoy se pretende discutir la operatividad por ejemplo de la regla de apartamiento que prescribe: “Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, o sea que un juez o fiscal alcanzado por esa norma sigue en proceso sin más.
Los motivos son taxativos, excepto el numerado 12 de causal abierta. O sea que en derecho penal da origen al “principio de taxatividad” vinculado a la seguridad jurídica, a la igualdad en la aplicación de la ley. Discutir su validez nos lleva al “vale todo”, que se contrapone a las garantías de debido proceso y defensa en juicio -arts. 39 y 40, C. Pcial., arts. 28 y 75 inc. 22, CN-. Y si elevamos al plano de dudar de la validez de los motivos, la discusión llegaría al absurdo de que una persona, tal vez, pueda ser juzgada por su enemigo o amigo.
Esa discusión de sesgo autoritario no puede avanzar y en ese sentido los colegios de Abogados, por su peso institucional, pueden resultan el arma de contención del “derrape” institucional.
La garantía de imparcialidad es suprema en el justo proceso legal, no puede rebajarse la garantía que tiene el ciudadano en un proceso penal al concepto de “un viejo truco” o “chicana” hecho por abogados para apartar jueces o fiscales. Porque cuando sobre jueces o fiscales de un proceso penal aparece la sombra de parcialidad, de inmediato y hasta por prudencia o mesura deben retirarse de ese proceso. No hacerlo activa el mecanismo de defensa de la recusación.
Un juez o fiscal que se aferra a un proceso despierta sospechas y hasta puede constituir delito.
¿O será que institucionalmente la Justicia de Córdoba da por supuesto que hay fiscales de primera, únicos idóneos para investigar, y otros, los de segunda, que son inservibles para lo mismo?

(*) Escribano. Abogado penalista (UNC). Master en Criminología (Universidad de Barcelona)

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