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Sociedades: la IGJ eliminó restricciones para la determinación del objeto social en instrumentos constitutivos

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En consecuencia, se modifica el artículo 67 de le RG 7/15 y se establece que el objeto social puede estar conformado por un conjunto de categorías de actos jurídicos y será indicado de modo preciso y determinado. No será exigible que esas categorías sean conexas o guarden relación entre ellas. Derogan el artículo 68 de la mencionada resolución 

Resolución General 2/24-IGJ

Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024

I. VISTO las Leyes N° 19.550 (t-o- 1984) y sus modificatorias, y N° 22.315, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015 y su modificatoria, y la Resolución General IGJ N° 5/2020, y

II. CONSIDERANDO:

1. Que la Resolución General IGJ N° 5/2020 derogó, en su totalidad, la Resolución General IGJ Nº 8/2016 dictada por este organismo, restableciendo los textos originarios de los arts. 67 y 68 de la Resolución General IGJ 7/2015, relacionados con la formulación del objeto social en los instrumentos constitutivos de sociedades, al disponer que en dichos instrumentos su enunciación —como requisito previsto en el art. 11, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550 (t.o.1984) y sus modificatorias— debe ser efectuada en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución, admitiéndose, además, “…la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social…”; declarando inadmisible la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple, restringiendo la registración de instrumentos constitutivos de sociedades a aquellos que contengan un objeto único.

2. Que, de modo adicional a tal exigencia, se indicaba en la resolución mencionada que el conjunto de las actividades descriptas en el objeto social debía guardar razonable relación con el capital social asignado a la sociedad, estableciendo que el organismo podría exigir un capital social inicial superior al fijado en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones en las cuales se respetara la cifra de capital mínimo fijada por el art.186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias para las sociedades anónimas, o por el artículo 40 de la Ley Nº 27.349 para las sociedades por acciones simplificadas (SAS), si la autoridad de contralor advirtiera que, en virtud de la naturaleza o las características de las actividades comprendidas en el objeto social, el capital resultara manifiestamente inadecuado.

3. Que el artículo 11, inciso 3), de la Ley Nº 19.550 (t.o.1984 ) y sus modificatorias, determina como requisito del instrumento constitutivo de una sociedad, que el mismo contenga la designación del objeto social de un modo preciso y determinado.

4. Que el objeto social es un elemento y requisito común a todos los instrumentos constitutivos de sociedades, conformando un requisito no tipificante que enuncia, enumera y reúne —en un sentido abstracto— un conjunto de categorías de actos jurídicos que describen la actividad económica que los socios han establecido podrá ser desarrollada por la sociedad, sin perjuicio de que dicha sociedad tenga legitimación para obrar suficiente como para poder llevar a cabo otros actos jurídicos no enumerados en el mismo, pero siempre y cuando obedezcan, se relacionen o resulten necesarios y afines a la dinámica de actividades que se encuentren comprendidas dentro de las diversas categorías de actos jurídicos mencionados en el objeto social —véase Vítolo, Daniel Roque, “Sociedades Comerciales, Ley 19.550 comentada”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, Tº I—. Así el objeto social asume, entre otras, las siguientes funciones: a) delimita la actividad de la sociedad; b) la misma función de delimitación se refracta en la esfera de las actividades en que cabe sea invertido el patrimonio social; c) enmarca la competencia del obrar de los órganos; d) fija las facultades de los representantes; y e) permite definir el interés social —véase Aramouni, Alberto, El objeto en las sociedades comerciales, Astrea, Buenos Aires, 1994; Etcheverry, Raúl A., Empresa y objeto social, en R. D. C. O. 1982-781; Fargosi, Horacio P., Sobre el objeto social y su determinación, en L. L. 1977-A-684; entre otros—.

5. Que el objeto social —el cual, internamente, puede servir como un factor de seguridad para los socios, anticipando los rubros de actividades que la sociedad se propone eventualmente desarrollar, en cuyo caso, compromete a los administradores sociales a invertir consecuentemente, los aportes recibidos en las actividades consecuentes, y no en otras— en modo alguno permite considerar que, para preservar la determinación del mismo y su precisa formulación, dicho objeto social no pueda contener categorías de actos jurídicos múltiples, y deba limitarse a una única categoría de actos jurídicos que el mismo describa y enumere —exclusivamente— y a aquellos otros que resulten conexos y complementarios entre sí. Lo establecido en forma expresa por el art. 36, inc. 4), de la Ley Nº 27.349, modificada por la Ley Nº 27.444, es una muestra clara de la tendencia contraria fijada por el legislador en esta materia.

6. Que, para la doctrina clásica, el objeto social de las sociedades puede tener sustancia plural —véase a modo de ejemplo Halperin, Isaac, Sociedades Anónimas, Depalma, 1978, quien criticó el criterio de la derogada Resolución General IGJ Nº 65/72 que había confundido objeto “preciso y determinado” con objeto “único”— lo que surge —también— del texto del propio art. 31 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias que, por vía de excepción, exime de limitaciones para participar en otras entidades, a las sociedades cuyo objeto sea “… exclusivamente…” financiero o de inversión; como también ocurre con el art. 64 apartado I, de dicha resolución, el cual prevé —en materia contable— que, en el estado de resultados, se enuncien las ventas o servicios, agrupados por tipo de actividad.

7. Que estas disposiciones junto con aquellas otras que, en legislaciones específicas, y en forma expresa y taxativa disponen que, para la explotación de determinadas actividades el objeto debe ser único —como es el caso de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, la Ley de Empleo N° 24.013 (art. 77, aplicable a sociedades que brinden servicios de personal eventual), la Ley de Entidades de Seguros y su Control N° 20.091, la Ley de Régimen de Productores Asesores de Seguros N° 22.400 (artículo 20, aplicable a sociedades de productores asesores de seguros)— originan aquello que se puede considerar como una interpretación auténtica de la ley, es decir, un criterio exegético que surge de la simple armonización gramatical de las distintas disposiciones legales, facilitando la tarea del hermeneuta que accede a la comprensión de la ley aplicando sin esfuerzo los conceptos que emanan de sus propias disposiciones.

8. Que, frente a los terceros, la inclusión de diversas categorías de actos jurídicos múltiples en la descripción y conformación del objeto social que se consigne en el instrumento constitutivo, además de respetar las garantías enunciadas en el art. 14 de la Constitución nacional, de asociarse con fines útiles, ejercer toda industria lícita, comerciar y disponer de su propiedad, reconoce la libertad de creación de empresas y de acceso al mercado. Y esto debe necesariamente entenderse bajo el concepto de que una persona humana o jurídica tiene plena libertad para celebrar actos jurídicos e iniciar y desarrollar actividades en cualquier sector económico, a su elección, y sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

9. Que —así— la libertad de empresa comprende la libertad de organización y dirección de las circunstancias del proceso de una actividad económica, empleando los medios idóneos que tengan a su disposición las personas humanas y jurídicas para operar eficientemente en el mercado, sin traspasar —por cierto— los límites definidos en el ordenamiento jurídico. Se circunscribe ello —entonces— a toda actividad establecida dentro del mercado que ofrezca en el mismo productos o servicios, los que pueden llevarse a cabo en forma simultánea, o bien sucesivamente. — véase Paz Ares, Cándido, citado en Baldeón Barriga, Inés María, “La libertad de empresa en el neoconstitucionalismo: Análisis comparado entre la Constitución ecuatoriana y la Constitución española”, Quito, Consultores Estratégicos Asociados, 2014—. Y ello —justamente— es a lo que alude el art. 1º de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias, cuando establece el destino al cual deben afectarse los aportes efectuados por los socios a la sociedad: “… la producción o intercambio de bienes o servicios…” —bajo un enunciado plural—.

10. Que la libertad de empresa debe entenderse —asimismo— como una suma de derechos que facultan el desarrollo adecuado de una actividad económica, incluyendo la facultad de crear compañías que incursionan en la producción e intercambio de bienes y servicios con sus propios objetivos, con una dirección y planificación de los recursos obtenidos, sujetándose expresamente a las condiciones del mercado —García Vitoria, Ignacio, “La libertad de empresa: ¿Un terrible derecho?”, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008—.

11. Que la posibilidad de incluir múltiples categorías de actos jurídicos dentro de la descripción de un objeto social preciso y determinado, en modo alguno perjudican la contratación ni el tráfico negocial por cuanto, al constituir el objeto una referencia y parámetro para obligar a la sociedad, en tanto, quien representa a la sociedad —conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias— obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social —art. 58—. Consecuentemente, los representantes societarios obligarán a la persona jurídica privada —sociedad— por todos aquellos actos que no sean notoriamente extraños a las diversas categorías de actos jurídicos incluidos en el objeto social previsto en el contrato o estatuto, asegurando un eficaz mecanismo de imputación de conductas, derechos y obligaciones —véase Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho Societario. Parte General. El Contrato de Sociedad, Heliasta, 1994; Lind Petrovic, Norberto, El objeto social, alcances de la representación de los administradores y los actos ultra vires, en Tratado de Derecho Mercantil, Derecho Societario, Tomo I, Lima, Gaceta Jurídica, 2003; Sáenz García de Albizu, Juan Carlos, El Objeto Social en la Sociedad Anónima, Madrid, Civitas, 1990; Ferrero Diez Canseco, Alfredo. La función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles. En: ius et veritas. Número 13, 1996; —.

12. Que, adicionalmente, cabe señalar que, dentro de la exégesis legal, no hay impedimento para que una sociedad pueda ejercer actividades ajenas a su explotación principal —art. 63 inciso I apartado d)— o invertir sus recursos, dentro de los límites permitidos, en otras sociedades —art. 31— lo cual comprometerá obligacionalmente a la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caber a los administradores. Para el objeto social hay también reglas generales, como la tienen todos los contratos y negocios jurídicos —art. 958 del Código Civil y Comercial— y por ello el objeto social debe ser, además de preciso y determinado, como lo señala el art. 11. Inciso 3) de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, lícito —art. 18—, posible —argumento art. 94 inc. 4)— y no debe estar prohibido en relación con el tipo adoptado —art. 20—, ni por alguna disposición legal.

13. Que, respetando las propias expresiones legales, el articulo 11, inc. 3) de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias, requiere que el instrumento constitutivo contenga un objeto, el cual debe ser preciso y determinado, exigencias que deben ser concurrentes y conjuntas, conformando premisas de exactitud sobre las diversas categorías de actos jurídicos que la sociedad pretende realizar en el desarrollo de su actividad. Más allá de que la interpretación del mencionado inciso pueda haber tenido algunas apreciaciones divergentes, no debe olvidarse que se ha declarado que la exigencia de precisión y determinación en el objeto no significa que una sociedad no pueda tener legitimación para realizar multiplicidad de actos jurídicos incluidos en las categorías de aquellos que integran dicho objeto —”Tresmar S.A.” Res. IGJ 49/84— ni que tenga que efectuarse una relación minimizada de las actividades a las cuales se dedicará —CNCom Sala A 19/12/74 ED 60-390—; y en dicha línea de pensamiento se ha sostenido que cuando una sociedad se propone dedicarse —en general— a la importación y exportación, sin indicación sobre cuáles rubros recaería la actividad, igualmente el objeto social debe considerarse preciso y determinado en sí mismo, frente a la naturaleza de la tarea del importador o exportador que se vincula más con los rubros que la legislación aduanera y el comercio internacional admiten.

14. Que, en realidad, no existen mayores justificativos en un Derecho Societario contemporáneo para obligar a los constituyentes, ni a los órganos de gobierno que decidan modificar el contenido del objeto social de una sociedad, a limitarlos en su capacidad de decisión más allá de las exigencias básicas de precisión, determinación, posibilidad, licitud y ausencia de prohibición. Si bien es cierto que algunas limitaciones pudieran haberse aceptado —y justificado—en el pasado bajo regímenes originales de formación de sociedades anónimas y otras similares en los cuales la constitución de tales sociedades implicaba una concesión del Estado —como ocurría con las sociedades anónimas con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias, que se autorizaban por decreto del Poder Ejecutivo Nacional— ello ya no parece pertinente en el siglo XXI, cuando hace más de cincuenta (50) años se ha dejado de lado el sistema de autorización para asignar personalidad jurídica a ciertas sociedades, siendo sustituido en todos los casos por mecanismos de mera adecuación a las normas vigentes. Es que originariamente nuestro derecho siguió la doctrina de la autorización, la que según un enfoque abonaba la interpretación restrictiva del Código Civil derogado —art. 35—, en los Códigos de 1862 —con alguna salvedad al estilo del Código español de 1829— y de 1890; empero la “Ley de Sociedades Comerciales” Nº 19.550 de 1972, cambió sustancialmente el enfoque —véase Otaegui, Julio César, Objeto social, capacidad societaria y falencia, LL, 2006-E-541—; lo que se profundizó con la sanción de la Ley Nº 26.994 —ver arts. 142, 143 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; y Alterini, Jorge H. Código Civil y Comercial de la Nación, Tratado Exegético, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015 y Vítolo, Daniel Roque, Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Erreius, Buenos Aires, 2016—.

15. Que, de hecho, las razones históricas de la exigencia de determinación y precisión en materia de objeto social, especialmente tomadas del derecho y la doctrina italianas que tuvieron significativa influencia en el anteproyecto que diera origen a la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, nunca obedecieron a exigir que las sociedades se constituyeran con objeto único, sino más bien a evitar la inclusión en los instrumentos constitutivos generalidades tales como cláusulas contractuales o estatutarias en las cuales se establecieran como objeto social la realización de “…una actividad económica…”, o “…toda actividad, en cualquier país, que le produzca o pueda producir beneficio económico…”, o “… el ejercicio de todo tipo de negocios…”, o “… una actividad comercial…”, o cuestiones tan genéricas como “… la agricultura…”, “… el comercio…” o “… la industria…” —véase La Villa, Gianluca, L´oggetto sociale, Dott. A. Giuffrè Ed., Milano, 1974—.

16. Asimismo, debe advertirse que, el criterio adoptado por el texto vigente del art. 67 de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2015 permite una aplicación discrecional del criterio inscriptorio, al atribuir al registrador la facultad de calificar cuándo una actividad es conexa o complementaria respecto de otra y cuándo no lo es —lo cual importa un verdadero exceso en materia de interpretación de una disposición legal que no menciona ni refiere cuestiones de unicidad, extralimitando la habilitación conferida al titular de la autoridad de contralor, según lo dispuesto en el art. 21, inciso b) de la Ley Nº 22.315—.

17. Imponer por la mera voluntad de la autoridad de contralor que sociedades no incluidas en regímenes correspondientes a actividades regladas deban poseer un objeto único, presupone —ab initio— limitar sustancialmente la facultad de asociarse con fines útiles consagrada por la Constitución Nacional, ocasionando a los interesados, en más de un caso, gravámenes patrimoniales significativos al no permitirles desarrollar legítimamente, con un mismo elenco de socios y utilizando la misma estructura jurídica personificada —la sociedad—, diferentes actos jurídicos contenidos en categorías de diversa naturaleza por medio de los cuales desean desarrollar su actividad de producción o intercambio de bienes y servicios en el mercado. La aplicación taxativa de la norma ha impedido —en la práctica— que quienes decidieron —a modo de ejemplo— destinar un edificio para la explotación de un “apart hotel” puedan incorporar el rubro turístico o el renglón financiero, de modo programado y regular. También se ha cuestionado que una sociedad dedicada al sector industrial adicionara —al conjunto de categorías de actos jurídicos incluidos en el objeto— el transporte de cargas y mercaderías de y para terceros, como modo de evitar que sus vehículos retornaran vacíos a la planta industrial después de cumplir con la distribución de los productos, con el consiguiente incremento de costos, pérdida de eficiencia y perjuicio económico para la sociedad y para sus socios. Situaciones similares a las descriptas generan daños operativos y patrimoniales mensurables, trasladables a los socios de la persona jurídica privada —sociedad —y a la sociedad misma— que la resolución invoca proteger.

18. Por estas y otras razones, no parece ajustada a la ley el contenido de la resolución bajo análisis, la cual resulta violatoria —por exceso— del art. 11, inciso 3) de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, el cual sólo exige precisión y determinación en la enunciación del objeto social en el instrumento constitutivo de la sociedad, sin imponer límites operativos ni grados de conexidad o complementariedad respecto del conjunto de categoría de actos jurídicos que pueden conformar dicho objeto, erigiéndose en excepciones que alteran previsiones legales expresas. El requisito exigido por la ley constituye un elemento esencial no tipificante cuya conformación, dentro del marco de la ley general, es disponible para los socios —más aún a partir de las reformas introducidas por la Ley Nº 26.994 al artículo 17 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificatorias)—.

19. En el aspecto regimentado —se debe insistir— la resolución controvierte normas constitucionales por afectar derechos y garantías protegidas, pues cabe recordar que —conforme al principio de reserva de ley— nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe —art. 19 C.N.—; por lo tanto los habitantes de la Nación Argentina no pueden ser obligados a constituir diversas sociedades, si pretendieran asociarse con el propósito de ejercer más de una actividad lícita que no se encuentre específicamente reglada por ley —art. 14 de la C.N.—.

20. Obligar a los particulares que tomen la decisión de explotar diversos negocios a tener que constituir más de una sociedad, impone a éstos multiplicar los aportes, los costos fundacionales y operativos, generando un gravamen apreciable patrimonialmente (art. 17 C.N.), a la vez que impide que los excedentes obtenidos en la explotación de una de las categorías de actos jurídicos incluidas en el objeto social puedan ser empleados inmediatamente en la explotación de otro rubro, obligando a transferir recursos intersocietariamente —todo ello sin que exista una razón fundada en una norma legal que lo justifique—.

21. La circunstancia de que una sociedad disponga de pluralidad de categorías de actos jurídicos conformando su objeto social, puede incluso impedir la disolución prematura de la sociedad por consecución o imposibilidad sobreviviente de cumplir su objeto social, en cuyo caso, el interés social subyacente permite conservar la empresa (art. 100) por aplicación del principio que en caso de duda se estará a la subsistencia de la sociedad. La disolución anterior al vencimiento del plazo, es excepcional y contraria al proyecto social, por lo cual la consecución de alguna de las categorías de actos jurídicos que integran el objeto no ocasionará la disolución de la sociedad, salvo que los socios así lo resolvieren conforme las mayorías del caso —art. 94 inc. 1)— u opere alguna otra causal de disolución —véase Cámara, Héctor, Disolución y liquidación de sociedades mercantiles, Tea, Buenos Aires, 1959; Quintana Ferreira, F. y Richard, E., La conservación de la empresa en las Leyes de Sociedades 19.550 y Concursos 19.551, en R. D. C. O. 1978-1385; Zunino, Jorge O., Disolución y liquidación, Astrea, Buenos Aires, 1987; y Roitman, Horacio, y colaboradores, Ley de Sociedades, comentada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2022; entre otros—.

22. Que puede comprobarse que el legislador, precisamente, al dictar la Ley Nº 27.349 ha dispuesto en el art. 36, inciso 4) —ampliado posteriormente por el art. 34 de la Ley Nº 27.444— que el instrumento de constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) debe contener la designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural no importando que las distintas actividades guarden o no conexidad entre ellas, lo que demuestra la orientación dirigida a contradecir la tesis del objeto único y excluyente y de adoptar medidas que impidan modificar lo dispuesto en las leyes especiales mediante resoluciones de inferior grado, por parte de organismos a los cuales la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, y la Ley Nº 22.315, no le han asignado facultad reglamentaria alguna en esta materia.

23. Que, del mismo modo, en el Derecho Comparado se advierte una tendencia en el sentido de no restringir ni calificar el contenido correspondiente al requisito del objeto social que debe ser incluido en el instrumento constitutivo de sociedades, como es el caso de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo, la que en su artículo 3º, inciso b) establece que “Los estatutos o la escritura de constitución de una sociedad contendrán al menos las siguientes indicaciones: […] b) el objeto social…” sin requerir siquiera determinación ni precisión respecto del mismo. Igualmente, el Reglamento (CE) 2157/2001 del Consejo no exige que la Sociedad Anónima Europea indique ni publicite, a los efectos de su inscripción en el registro correspondiente, su objeto social bastando con que simplemente indique el “… sector de la actividad…” en el cual se desenvuelve —art. 14, inciso 1º—.

24. Que lo mismo cabe advertir en relación con el hecho de que la reforma introducida por la Ley Nº 26.994 a la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, en sus artículos 17 y 21 y siguientes, admite la posibilidad de que pueda existir una sociedad que carezca de objeto social consignado en su instrumento constitutivo, sin que por ello esa persona jurídica privada se vea afectada por alguna causal de invalidez, quedando regulada la misma por la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley General de Sociedades.

25. Que, aunque en muchos países latinoamericanos se conserva aún hoy la teoría de la especialidad del objeto social y el consecuente corolario de la tesis de ultra vires, las normas societarias estadounidenses —que se pueden consultar a modo de ejemplo— de manera unánime han abolido ambas doctrinas. Es por ello por lo que desde hace varias décadas es factible constituir sociedades de capital sin efectuar determinación alguna del objeto social —véase Reyes Villamizar, Francisco, Derecho Societario en Estados Unidos. Introducción Comparada, 3° ed., Cundinamarca, Legis, 2006; Le Pera, Sergio, sobre la futilidad de la noción de capital social, en L. L. 1986-B-974 y Olivera García, Ricardo, La crisis del concepto de capital social, en LexisNexis R. D. C. O. 1999-369; entre otros—.

26. Que similares criterios resultan aplicables a la eventual potestad calificatoria, por parte del registrador societario, sobre la relación que pudiera caber o existir entre el objeto social y el capital suscripto. La Ley General de Sociedades Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, contiene un detalle completo y prolijo acerca de los bienes aportables y su valuación —art. 38 y subsiguientes y arts. 51 y 53— asignando en el art. 53 a la autoridad de control la facultad de aprobar esa valuación, sin exigirle —en modo alguno— fijar relaciones entre el objeto social incluido en el instrumento constitutivo y el monto del capital suscripto —véase Benseñor, Rafael Norberto, Aporte de bienes registrables o sociedades mercantiles en formación, en E. D. 90-913; Ruiz de Erenchun, Alberto F., El artículo 38 de la Ley de Sociedades y la necesidad de compatibilizar el Derecho Civil y el Comercial, en L. L. 155-898—.

27. Que con respecto a la cuantía del capital social, el hecho de que exista una ausencia de parámetros objetivos en la ley positiva para permitir evaluar en el momento de otorgamiento del instrumento constitutivo su eventual suficiencia —a priori—, para poder —por sí solo— financiar el desenvolvimiento de los actos jurídicos comprendidos dentro del objeto social, no puede convertirse ello en un elemento que habilite a generar apreciaciones discrecionales respecto de la pertinencia del mismo, sobre la base de consideraciones de oportunidad, mérito y conveniencia que exceden las facultades de control de legalidad asignado a la autoridad registral y de contralor por los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley Nº 22.315. Ello sin dejar de señalar que el capital social no es el único recurso con el que cuenta la sociedad para cumplir su objeto, ya que también inciden de forma relevante en su desenvolvimiento elementos patrimoniales, financieros, organizativos y modernos sistemas de financiamiento, al igual que ciertas decisiones de política empresaria —véase Arreghini, Hugo R., Financiamiento y efectos de la inversión en la empresa, Ediciones Macchi, Córdoba 2003; Brealey, Richard A., Myers, Stewart C. y Allen, Franklin, Principios de finanzas corporativas, Mc Graw Hill Interamericana, D.F., Méjico, 2015; Villaroel Camacho, Luis Eduardo, Finanzas corporativas, Agencia del ISBN, España, 2015; y Diez de Castro, J. y Redondo López, C., Administración de Empresas, Pirámide, Madrid, 1996; entre otros—.

28. Que, prueba de ello, es el hecho de que ninguna legislación comparada exige en forma imperativa, para admitir la constitución de una sociedad, que el capital social conformado por las aportaciones de los socios o accionistas, tengan valores relativos al objeto social, el proyecto empresario a desarrollar, ni la envergadura del negocio. Lo que el Derecho Comparado —y alguna experiencia nacional— demuestran es la exigencia de determinados capitales mínimos para la constitución de ciertos tipos de sociedades como parte de decisiones de política legislativa, o cuando la sociedad deba quedar habilitada para desarrollar actividades regladas —como es el caso de las entidades financieras, las compañías de seguros, las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones; y empresas de servicios de medicina prepaga, entre otras—. Véase Niccolini, Giuseppe, Il capitale sociale minimo, Giuffré, Milano, 1991; De Tarso Domingues, Paulo, Do Capital Social, Ed. Coimbra, 2004 y Sanches Rus, Heliodo, El capital social. Presente y futuro, Civitas, Madrid, 2012; entre otros y las leyes Nº 21.526 —art. 32—, Nº 20.091 —art. 30—, 24.241 —art. 63— y 26.682 —art. 21—; entre otras.

29. Que, de hecho, en Europa, en los Estados Unidos, y en la mayoría de los países de América Latina, Asia y África, puede accederse a la constitución de una sociedad y generar una persona jurídica privada independiente y distinta de los socios que la integran con inversiones de capital iniciales —por parte de los socios— muy pequeñas. En el caso europeo y en relación exclusivamente con las sociedades anónimas, la Directiva (UE) 2017/1132 señala un monto de capital mínimo de veinticinco mil Euros (€ 25.000) y las legislaciones nacionales han colocado exigencias que no exceden los sesenta mil Euros (€ 60.000); admitiéndose capitales mínimos de tres mil Euros (€3.000) en el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada, o menos aún para otros tipos sociales. Si además tomamos en cuenta que el desembolso ordinario y usual —de carácter inicial mínimo— cuando los aportes se realizan en dinero efectivo es del orden del veinticinco por ciento (25%) de ese capital suscripto, advertiremos que el tan reclamado “capital social” ni siquiera constituye un monto significativo que permita adquirir un vehículo automotor de gama media , una unidad de transporte, un inmueble de oficina para instalar en él la sede social, invertir en los mínimos gastos de organización de la empresa, ni preparar un presupuesto básico para el start up de la firma. Con una exigencia mínima impuesta como barrera de acceso a la personalidad jurídica diferenciada, consistente en un desembolso inicial de no más de quince mil euros (€15.000) u ochocientos euros (€800) —según sea el caso—, se habrá constituido una “sociedad” bajo el tipo de sociedad anónima sin contar aquellos otros tipos sociales que, como en Francia, permiten constituir sociedades con un capital de sólo un euro (€ 1,00), como es el caso de la Societé à Responsabilité limitée.

30. Que un caso particular lo presenta el régimen español de Sociedad Limitada de Formación Sucesiva, en el cual no resulta necesario efectuar una aportación inicial equivalente al capital mínimo, y en la que las participaciones son consideradas “valores”, no se denominan “acciones”, no se representan por medio de títulos ni de anotaciones en cuenta, y pueden ser transmisibles, teniendo los socios derecho a participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad —véase Cortizo Rodríguez, Víctor y Landeira, Renato, Nuevas figuras societarias: el emprendedor de responsabilidad limitada (ERL) y la sociedad limitada de formación sucesiva (SLFS), en Economist & Jurist, Grupo Difusión, vol 21, nº 175, España, 2013; y Centro de Estudios Financieros (CEF), Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, Centro de Estudios Financieros (CEF), Madrid, 2014; entre otros—.

31. Que, con relación al capital social de las personas jurídicas privadas, el artículo 154 del Código Civil y Comercial, no se refiere a éste precisamente sino al patrimonio, al indicar que la persona jurídica debe tener un patrimonio, sin imponer relación alguna entre la envergadura de éste y el objeto social o la actividad que la persona jurídica posea o desarrolle —respectivamente—.

32. Que, en el caso particular de la República Argentina —en lo que a la materia societaria se refiere— el legislador de la Ley Nº 19.550 —en su texto original— no escogió la alternativa de imponer como exigencia constitutiva para las sociedades un capital mínimo, y fue recién una reforma posterior incorporada por la ley 22.182 –en el año 1980– la que incluyó esta exigencia en el texto de la entonces denominada Ley de Sociedades Comerciales exclusivamente para las sociedades anónimas, en el entendimiento de que este tipo social previsto en la ley, está destinado, preferentemente, a los grandes emprendimientos industriales, comerciales o de servicios, reservándose —en la intención del legislador— los otros tipos sociales para estructuras jurídicas de empresas de menor envergadura y de carácter más personal —más allá de que no se haya conseguido en la práctica el objetivo perseguido—. Y delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de actualizar dicho monto mínimo cada vez que lo estimara necesario —véase Araya, Miguel, El capital social, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Nº 2003-2—.

33. Que, a pesar del proceso de desvalorización sistemática de la moneda de curso legal, como consecuencia de la inflación registrada en el país en las últimas cinco décadas, el Poder Ejecutivo recurrió a esa facultad sólo en dos oportunidades —una en el año 1991, por medio del Decreto Nº 1937/91 y otra en el año 2012 por medio del Decreto Nº 1331/2012; en ambos casos a solicitud de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA—.

34. Que desde el año 2012 este organismo no ha instado —bajo administraciones anteriores— al Poder Ejecutivo Nacional para que proceda a la actualización del capital mínimo fijado en el artículo 186, párrafo 1º, de la Ley Nº 19.550 (t.o 1984) y sus modificatorias, a pesar de que desde la última actualización habida hasta la fecha la tasa de inflación acumulada —en estos últimos veintiún (21) años— asciende a más de tres mil quinientos por ciento (3.500%) —véanse los índices de inflación publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos —INDEC—; no pudiendo suplirse la omisión de la utilización de los mecanismos de modificación legislativa reglados en forma expresa, por apreciaciones discrecionales efectuadas bajo criterios y procedimientos que no están previstos en la legislación vigente.

35. Que puede señalarse, a simple modo de ejemplo respecto del deterioro sufrido por la cifra incluida actualmente en el art. 186 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, que el capital mínimo exigido hoy por la ley societaria para la constitución de una sociedad anónima en los términos del art. 186, párrafo 1º, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, es menor a un tercio (1/3) del capital mínimo establecido por la ley 27.349 para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) —estructuras de menor complejidad concebidas para brindar organizaciones jurídicas sencillas y personificadas para el capital emprendedor—.

36. Que, los cambios en el contexto económico y social, y en los mercados en las dos primeras décadas del siglo XXI, así como la abrupta valorización de los activos intangibles, los aportes de la tecnología, la digitalización y las nuevas concepciones en materia de capitalización y valuación de empresas —en todo el mundo— derivados del impacto causado por la Cuarta Revolución Industrial, pusieron en crisis la idea que sobre el capital social tenían tradicionalmente la doctrina y los operadores jurídicos en la modernidad. Ello porque el capital más significativo de las empresas privadas en la actualidad es, o bien una plataforma digital inasible, o bien un conjunto indeterminado de clientes que requieren de sus bienes y servicios en forma sistemática que son inidentificables por medio de las redes sociales pero que conforman una masa crítica de demanda global que provee de valor al negocio. — Véase Cubeiro, Juan Carlos, Del capitalismo al talentismo, Deusto, Barcelona, 2012; y Schwab, Klaus, La cuarta revolución industrial, World Economic Forum, Debate, Barcelona, 2018;y Vítolo, Daniel Roque, La difuminación del capital social como elemento y requisito esencial en el Derecho de Sociedades, Ed. Olejnik, Lex, Buenos Aires, 2023—.

37. Que, sin perjuicio de lo señalado —y atento a que aún rige la norma contenida en el art. 186, párrafo 1º, de la Ley General de Sociedades y no se advierte en los proyectos legislativos recientes una tendencia respecto de modificar el contenido de dicho artículo—, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha solicitado al Poder Ejecutivo, por Expediente EX-2024-03417529-APN-IGJ#MJ, la actualización del monto de capital mínimo establecido en la mencionada norma legal.

38. Que en virtud de todo lo expuesto y desarrollado en los considerandos precedentes, corresponde modificar la disposición del artículo 67 de la Resolución General Nº IGJ 7/2015, y derogar el artículo 68 de dicha norma.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 167 y de la Ley N° 19.550.

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- MODIFÍCASE el artículo 67 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 quedando, en consecuencia, redactado en los siguientes términos:

“Objeto social. ARTÍCULO 67.- El objeto social puede estar conformado por un conjunto de categorías de actos jurídicos y será indicado de modo preciso y determinado. No será exigible que dichas categorías de actos jurídicos sean conexas o guarden relación entre ellas.”

ARTÍCULO 2°.- DERÓGASE el artículo 68 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.

ARTÍCULO 3º.- Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- REGÍSTRESE como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

Daniel Roque Vitolo

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.353 al 31 de enero de 2024. 

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