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Paquete de medidas fiscales: nuevo borrador

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El proyecto incluye, entre otros puntos,  un blanqueo de activos con vigencia hasta el 30 de abril de 2025, con la posibilidad de una prórroga hasta el 31 de julio del mismo año. La alícuota aplicable sobre los bienes que se incluyan será del cero por ciento en el caso que sean inferiores a 100 mil dólares. Arriba de ese importe se aplicará una alícuota progresiva del cinco por ciento, 10% y 15% según el monto. También se crea un régimen de regularización de obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social en 60 cuotas para regularizar deudas vencidas al  31 de marzo de 2024. En el Título III se  incluyen modificaciones al impuesto sobre los Bienes Personales necesarias para normalizar la carga tributaria sobre los contribuyentes y asegurar la recaudación de impuestos al patrimonio en justa medida. El Título IV del proyecto elimina el impuesto a la Transferencia de Inmuebles, atento a que no se advierte que ese tributo genere una recaudación relevante para los costos administrativos de aplicación y fiscalización que requiere. El Titulo VI introduce modificaciones en el Anexo de la Ley N° 24977, sus modificaciones y complementarias, a fin de actualizar ciertas cuestiones para que el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes sea más eficiente para los contribuyentes y para el erario público. Se propone modificar la Ley del Impuesto a las Ganancias por medio de alícuotas progresivas las que permitirá al Estado recomponer los ingresos perdidos por la política fiscal adoptada en forma previa a diciembre de 2023 sin dejar de lado los elementos rectores del tributo en cuestión: la valoración de la capacidad contributiva de cada contribuyente en particular y la progresividad del impuesto a los ingresos

República Argentina – Poder Ejecutivo

Nacional

……/2024 –

Proyecto de ley

Número: […]

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Miércoles 17 de Abril de 2024

Referencia: Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN

CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

TÍTULO I

Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias,

Aduaneras y de Seguridad Social

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones

Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago

voluntario de las obligaciones que en el presente Título se detallan.

En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y responsables

se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios según la modalidad de la

adhesión y el tipo de deuda que registren.

ARTÍCULO 2.- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias

y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción

y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos

Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024,

inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no

con aquellas obligaciones.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde la fecha de

entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de

Ingresos Públicos y hasta transcurrido CIENTO CINCUENTA (150) días corridos

desde aquella fecha, inclusive.

ARTÍCULO 3.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:

a) Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión

administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o

contencioso administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el

poder judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, según

corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y

renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el

pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser total o

parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podrá ser

interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación

fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizados

a través del presente régimen.

b) Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las

facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para

determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia

penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes

o responsables.

c) Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la Ley N° 27.605.

d) Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que

hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido

retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo

para hacerlo.

e) Las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive,

incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya

operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha.

f) Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el

artículo 4 de la presente ley.

g) Las multas por infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero)

y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la

importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando

menor.

ARTÍCULO 4.- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente Régimen:

a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras

Sociales.

b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del

Trabajo (ART).

c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad

social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas

particulares.

d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional

de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro

Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al

artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y

sus modificaciones.

h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios

relacionados con los conceptos precedentes.

i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya

dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en

la Leyes N° 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones,

mientras duren los efectos de dicha declaración.

j) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N°

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus

modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones

(Régimen Penal Tributario), con anterioridad a la fecha de entrada en

vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere

cumplida.

k) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto

de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha

de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no

estuviere cumplida.

l) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,

administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,

consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan

sido condenados con fundamento en las Leyes N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones

y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal

Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto

de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha

de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no

estuviere cumplida.

m) Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de

procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de

cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8 de la Ley N° 23.771 y

sus modificatorias, y/o en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 24.769 y sus

modificatorias y/o en los artículos 4 y 7 del Título IX de la Ley N° 27.430 y

sus modificaciones.

ARTÍCULO 5.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de

las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad

social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando

no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la

etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no

tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente

régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la

extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la

fecha de cancelación. Igual efecto se producirá cuando se cancele, por parte de

cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la

imputación penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente

régimen.

También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de

aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de

entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no exista sentencia

firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos

queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones

principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en

vigencia del presente régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero)

y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o mediante plan de

facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los

pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del

servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se

trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no

quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia

firme a la fecha del acogimiento al régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero)

y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto

no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la

cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá

la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente,

en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al

presente régimen.

En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelación

total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y

contribuciones producirá la extinción de la acción penal sin perjuicio que los

aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no

se encuentren regularizados.

El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones

que se pretendan adherir al presente régimen son las únicas formas aceptadas,

no permitiéndose regularizar mediante compensaciones.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la

acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, según fuere el caso,

o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos

Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el

acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. También

importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o

aduanera y/o de la seguridad social.

ARTÍCULO 6.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan

al presente régimen, los siguientes beneficios, según la fecha de adhesión y la

forma de pago elegida:

a) Adhesión al presente régimen dentro de los primeros TREINTA (30) días

corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva

reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos:

condonación del SETENTA POR CIENTO (70%) de los intereses

resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente

régimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele

por pago al contado o en un plan de facilidades de pagos de hasta TRES

(3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal de

Ingresos Públicos establecerá a tal fin.

b) Adhesión al presente régimen a partir de los TREINTA Y UN (31) días

corridos y hasta los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de

entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la

Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del SESENTA

POR CIENTO (60%) de los intereses resarcitorios y punitorios

devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que

la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en

un plan de pagos de hasta TRES (3) cuotas mensuales bajo los términos

que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.

c) Adhesión al presente régimen a partir de los SESENTA Y UN (61) días

corridos y hasta los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de

entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la

Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los intereses resarcitorios y

punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la

medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al

contado o en un plan de pagos de hasta TRES (3) cuotas mensuales bajo

los términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos

establecerá a tal fin.

d) Adhesión al presente régimen dentro de los primeros NOVENTA (90) días

corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva

reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos:

condonación del CUARENTA POR CIENTO (40%) de los intereses

resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente

régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar

a través de un plan de facilidades de pago que la Administración Federal

de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.

e) Adhesión al presente régimen a partir de los NOVENTA Y UN (91) días

corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva

reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos:

condonación del VEINTE POR CIENTO (20%) de los intereses

resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente

régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar

a través de un plan de facilidades de pago que la Administración Federal

de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.

Los casos de regularización de los planes de facilidades de pago a que hace

referencia el inciso e) del artículo 3 de la presente ley, en la medida que se

encuentren vigentes al 31 de marzo de 2023, tendrán las siguientes condiciones

y beneficios:

(i) Se mantiene la fecha de consolidación original a todos los efectos.

(ii) Los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de

consolidación original serán condonados por el equivalente al

TREINTA POR CIENTO (30%).

(iii) Podrán regularizarse exclusivamente a través de alguna de las

modalidades de cancelación establecidas en los incisos a), b) y c) del

primer párrafo de este artículo, en cuyo caso la condonación de

intereses establecida para tales supuestos resultará de aplicación para

los devengados a partir de la fecha de consolidación original.

La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de los incisos

d) y e) del primer párrafo del presente artículo se ajustará a las siguientes

condiciones:

I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como pequeños

contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321

y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace, o como Micro

y Pequeñas Empresas) ingresarán un pago a cuenta equivalente al

VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda y por el saldo de deuda

resultante, hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, fijándose un

interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco

de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la

reglamentación especificará.

II. Las Micro y Pequeñas Empresas (incluidas las personas humanas que

califiquen como tal o como pequeños contribuyentes en los términos

de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones) y las

entidades sin fines de lucro ingresarán un pago a cuenta equivalente

al QUINCE POR CIENTO (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda

resultante, hasta OCHENTA Y CUATRO (84) cuotas mensuales,

fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada

por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que

la reglamentación especificará.

III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al

VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda y por el saldo de deuda

resultante, hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales,

fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada

por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que

la reglamentación especificará.

IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta equivalente

al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la deuda y por el saldo de

deuda resultante, hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales,

fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada

por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que

la reglamentación especificará.

El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de

pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 7.- En los casos mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del

primer párrafo del artículo 6 se condonará el cien por ciento (100%) de las multas

aplicadas. Dicha condonación también aplicará al supuesto contemplado en el

segundo párrafo del artículo 6 de esta ley.

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a

infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que no

se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha

en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya

cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la

Ley N° 11.683 (T.O. en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el

citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere

subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al

presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de

ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará

condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al

31 de marzo de 2024, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales

devengadas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, quedarán condonadas de

pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligación principal

hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonación de

sanciones no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más

que haberse realizado el pago de la obligación sustancial al 31 de marzo de

2024, inclusive, y que se trate de una multa o sanción que no se encuentre firme

ni cancelada a dicha fecha.

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder:

a) La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de

Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley

N° 26.940 y sus modificaciones.

b) No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando

habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin

que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna

de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable

se adhiera al presente régimen.

c) La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de

iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas

o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del

presente régimen, no se hubiera iniciado.

Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para los casos

y sujetos identificados en el artículo 4 de esta ley.

ARTÍCULO 8.- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses

resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye

anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con

anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive. Este beneficio de condonación

no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse

realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes

mencionada.

Quedan incluidos en esta condonación los intereses resarcitorios y punitorios

que hayan sido incorporados a planes de facilidades de pago relacionados con

anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta que hayan sido

debidamente cancelados antes del 31 de marzo de 2024.

Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios

y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser exigibles,

respectivamente, en virtud de las presentaciones de las declaraciones juradas

de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia

de este régimen, o por las declaraciones juradas rectificativas que deban

presentarse en virtud de la regularización establecida en el presente Título.

Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para los casos

y sujetos identificados en el artículo 4 de esta ley.

ARTÍCULO 9.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el

artículo 98 de la Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus modificaciones), de

Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente

régimen, que se encuentren en curso de discusión administrativa (causas en el

Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (causas en trámite

ante el poder judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducirán en un

CINCUENTA POR CIENTO (50%) si la adhesión al régimen por parte del

contribuyente se realiza dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos

desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 10.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en

autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por

formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su

totalidad la deuda conforme lo previsto en el artículo 6, la Administración Federal

de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo

del plan de facilidades por no cumplir las condiciones previstas en este Titulo, la

Administración Federal de Ingresos Públicos proseguirá con las acciones

destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución

por el saldo adeudado del citado plan.

ARTÍCULO 11.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición los importes

que, con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive, se hubieran ingresado

en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los

intereses previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus

modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las obligaciones comprendidas en

el presente régimen.

ARTÍCULO 12.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8 de la

Ley N° 11.683 (T.O. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya

o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o

de la seguridad social correspondiente al deudor principal, en tal carácter de

responsables solidarios, podrán adherir al presente régimen.

En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de

la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al

deudor principal y no regirá la obligación de presentar declaraciones juradas o

liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas

no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligación de presentar

las declaraciones juradas rectificativas.

ARTÍCULO 13.- La adhesión al presente régimen por obligaciones fiscales

aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda

argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la

Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al régimen.

ARTÍCULO 14.- El decaimiento de los beneficios acordados por los regímenes

promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser rehabilitados con

sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente régimen.

ARTÍCULO 15.- La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar

acciones de reintegro y/o repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras

y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses

resarcitorios y punitorios no condonados).

No podrá iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del

presente régimen que hayan consagrados condonaciones de obligaciones

tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses,

pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.

ARTÍCULO 16.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el

presente régimen dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de

su entrada en vigencia y dictarán las normas complementarias que resulten

necesarias a los efectos de su aplicación.

La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o

limitación a los contribuyentes o responsables, de ningún tipo, por el hecho de

adherir y acogerse al presente régimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal

por parte del contribuyente o responsable no podrá ser considerado como causal

de pérdida de los beneficios otorgados por el presente régimen. El acogimiento

al presente régimen no podrá ser considerado como indicio negativo de la

calificación del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a

cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 17.- Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto

una vez entre en vigencia la reglamentación dictada por la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

TÍTULO II

Régimen de Regularización de Activos.

Capítulo I.

Sujetos alcanzados.

ARTÍCULO 18.- Sujetos residentes. Podrán adherir al presente Régimen de

Regularización de Activos establecido en este Título, las personas humanas, las

sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que,

según las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos

al 31 de diciembre de 2023, estén o no inscriptas como contribuyentes ante la

Administración Federal de Ingresos públicos.

ARTÍCULO 19.- Sujetos no residentes. Asimismo, podrán adherir al presente

Régimen de Regularización de Activos todos los sujetos (sean personas,

sociedades, o cualquier otro tipo de ente, contrato, o patrimonio de afectación)

que no califiquen como residentes fiscales argentinos bajo la Ley del Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por sus bienes

ubicados en Argentina o por las rentas que hubieran obtenido de fuente

argentina, excepto moneda nacional o extranjera en efectivo.

La reglamentación establecerá las adaptaciones necesarias para permitir a

dichos sujetos no residentes proceder a la adhesión al Régimen de

Regularización de Activos.

Los sujetos no residentes que adhieran al Régimen de Regularización de Activos

no tendrán derecho a aplicar los beneficios del artículo 35, inciso d) de la

presente Ley.

ARTÍCULO 20.- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales

argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en

Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran

perdido tal condición de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán adherir al

presente Régimen de Regularización de Activos como si fueran sujetos

residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los sujetos

residentes indicados en el artículo 18. De ejercerse esta opción, se considerará

que estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país.

A todos los efectos de este Régimen de Regularización de Activos, no deberá

tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el

exterior por la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en

Argentina.

La reglamentación establecerá aquellas adaptaciones necesarias a las normas

del presente Régimen de Regularización de Activos para su aplicación a este

tipo de contribuyentes.

Capítulo II.

Plazo.

ARTÍCULO 21.- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente Régimen de

Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de abril de 2025. El Poder

Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025,

inclusive.

ARTÍCULO 22.- Manifestación de adhesión. Para adherir al presente Régimen

de Regularización de Activos, el contribuyente deberá realizar su adhesión en la

forma que indique la reglamentación. Al momento de manifestar su adhesión, no

deberá aportar documentación o información adicional respecto de la adhesión

al régimen.

La fecha de la manifestación de adhesión del presente artículo definirá la etapa

del régimen aplicable a ese contribuyente, según se indica en el artículo 24.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una de las etapas previstas

en el artículo 24, se deberá considerar a todos los efectos la Etapa en la cual

efectuó la última adhesión.

ARTÍCULO 23.- Declaración Jurada. En forma posterior a la manifestación de

adhesión regulada en el artículo 22, el contribuyente deberá presentar la

declaración jurada del Régimen de Regularización de Activos según los plazos

que se indican en el artículo 24.

La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta declaración

jurada, que incluirá la documentación y demás información que deberá ser

aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el presente

régimen.

ARTÍCULO 24.- Etapas del Régimen. El presente régimen estará dividido en tres

etapas. La fecha de la manifestación de adhesión del artículo 22 definirá la etapa

del régimen aplicable al contribuyente y/o a los bienes regularizados en esa

etapa.

Las etapas tendrán la siguiente distribución:

Etapa

Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo22) y el pago

Adelantado obligatorio (artículo 31)

Fecha límite de la presentación de la declaración jurada (artículo 23) y del pago del impuesto de regularización (artículo 30)

Alícuota aplicable (artículo 29)

—————-

Etapa 1

Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo22) y el pago Adelantado obligatorio (artículo 31)

Desde el día siguiente a la entrada en vigencia de la respectiva reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.

Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo22) y el pago

30 de noviembre de 2024, inclusive.

Alícuota aplicable (artículo 29)

5%

——————

Etapa 2

Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo22) y el pago Adelantado obligatorio (artículo 31)

Desde el 1 de octubre de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas

inclusive.

Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo22) y el pago

31 de enero de 2025, inclusive.

Alícuota aplicable (artículo 29)

10%

———————

Etapa 3

Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo22) y el pago Adelantado obligatorio (artículo 31)

Desde el 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de marzo de 2025, ambas fechas inclusive.

Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo22) y el pago

30 de abril de 2025, inclusive.

Alícuota aplicable (artículo 29)

15%

El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31

de julio de 2025, inclusive.

ARTÍCULO 25.- Bienes alcanzados. Podrán ser objeto de este régimen de

regularización los siguientes bienes:

25.1.- Bienes en Argentina.

a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas

bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina.

b) Inmuebles ubicados en Argentina.

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o

fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación

similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el

sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o

cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las

normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019

y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos no coticen

en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones

negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos

y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la

Comisión Nacional de Valores.

e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en

Argentina.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos

créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del

Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que

sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las

normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019

y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros

incisos de este artículo 25.1.

h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares.

i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico,

incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro

contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en

Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de los cuales dicho

sujeto residente en el país sea beneficiario.

25.2.- Bienes en el exterior.

a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o

de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior.

b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina.

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o

fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación

similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones,

participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal

en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias

(texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos títulos

o derechos no coticen en bolsas o mercados.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones

negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos

y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior.

e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera

de Argentina.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos

créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del

Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, o

que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 25.2.

h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar

quien ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran

depositadas, custodiadas o guardadas.

i) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.

25.3.- Bienes excluidos.

No podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos las

tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en el artículo

25.2, que a la fecha a la que hace referencia el artículo 25.4, (i) estuvieran

depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o

ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción

Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo

Intensificado (“Lista Gris”) o (ii) que estando en efectivo, se encuentren

físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de

Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo

Intensificado (“Lista Gris”).

25.4.- Fecha de Regularización.

Los sujetos indicados en los artículos 18, 19 y 20 solo podrán regularizar aquellos

activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión,

tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la “Fecha de

Regularización”).

La reglamentación establecerá la forma en la que los sujetos adherentes al

presente régimen deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia o guarda

de los activos a la Fecha de Regularización al momento de presentar la

declaración jurada prevista en el artículo 23.

Capítulo III.

Mecanismo de regularización.

ARTÍCULO 26.- Declaración jurada de regularización. Los contribuyentes, al

realizar la declaración jurada del artículo 23, deberán identificar los bienes

respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen de Regularización de

Activos, según las pautas que para ello fije la reglamentación.

Asimismo, al momento de la presentación de dicha declaración jurada, o en un

momento posterior según indique la reglamentación, los contribuyentes deberán

presentar las constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para

acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, según las pautas

que para ello indique la reglamentación.

ARTÍCULO 27.- Reglas especiales según tipo de activo.

a) Dinero en efectivo en Argentina.

Para regularizar los activos incluidos en el artículo 25.1.a), cuando se trate

de dinero en efectivo, los contribuyentes deberán, antes de la fecha límite

prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del

artículo 24, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada

por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.

A fin de recibir el depósito de estos fondos, el Banco Central de la

República Argentina deberá regular la creación de una cuenta bancaria

especial destinada a recibir este tipo de depósitos (denominada “Cuenta

Especial de Regularización de Activos”). El Banco Central de la República

Argentina deberá emitir la respectiva normativa que indique en forma

taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes deberán

presentar ante las entidades financieras para solicitar la apertura de la

Cuenta Especial de Regularización de Activos y para realizar el depósito

de los fondos a regularizar.

Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de

Activos y/o del depósito del dinero en efectivo, la entidad financiera no

podrá exigir más documentación que la taxativamente indicada por el

Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo establecido en

el párrafo anterior.

Las entidades financieras no podrán negarse a la apertura de una Cuenta

Especial de Regularización de Activos. Dichas entidades tampoco podrán

solicitar al depositante información adicional a la taxativamente regulada

por el Banco Central de la República Argentina, ni negarse a la recepción

de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente.

El incumplimiento de estas obligaciones implicará, para la entidad

financiera, una infracción punible bajo el artículo 41 de la Ley N° 21.526 y

sus modificaciones, de Entidades Financieras.

Los contribuyentes también podrán solicitar la apertura de Cuentas

Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por

medio de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por

el Capítulo II del Título VII de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de

la Comisión Nacional de Valores.

A tal fin, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la

República Argentina deberán emitir las regulaciones correspondientes

que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos

y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las

Cuentas Especiales de Regularización de Activos abiertas en entidades

financieras.

Los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) tendrán

obligaciones idénticas a las descriptas en este artículo para las entidades

financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas

en el presente artículo.

b) Dinero en efectivo en el exterior.

Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el

exterior y alcanzado por las reglas del artículo 25.2. a), el monto

regularizado deberá ser depositado en una entidad bancaria del exterior y

podrá ser transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos

o una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos a fin de

que apliquen los beneficios del artículo 33. Todo ello antes de la fecha

límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las

reglas del artículo 24.

ARTÍCULO 28.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del

Régimen de Regularización de Activos, la base imponible para determinar el

“Impuesto Especial de Regularización” será calculada en dólares

estadounidenses.

La base imponible del Impuesto Especial de Regularización será el valor total de

los bienes regularizados mediante el presente régimen, determinado conforme a

las reglas de este artículo.

A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de

Regularización en dólares estadounidenses, se deberán seguir las siguientes

reglas de conversión:

i. los valores que estén medidos o expresados en pesos argentinos serán

convertidos a dólares estadounidenses tomando el tipo de cambio que fije

mediante reglamentación el Poder Ejecutivo nacional, el cual deberá

tomar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de dividir la

última cotización de un determinado título público con liquidación en pesos

en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la última cotización de

dicho título con liquidación en USD en jurisdicción local, el día anterior a

la Fecha de Regularización (“Tipo de Cambio de Regularización”).

ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda

extranjera diferente a dólares estadounidenses, la reglamentación

establecerá las relaciones de cambio para convertir dicha moneda

extranjera a dólares estadounidenses a efectos del cálculo de la base

imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como

referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al dólar

estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de

Regularización.

28.1.- Bienes en Argentina.

a) Dinero en Efectivo:

(i) Moneda argentina: su valor expresado en dólares

estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de

Regularización.

(ii) Moneda extranjera: su valor en dólares estadounidenses.

b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor fiscal

o su valor mínimo, según se define a continuación, el que sea superior,

convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de

Regularización.

Para inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores

mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses)

por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las

diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano.

Para inmuebles rurales, la reglamentación podrá establecer valores

mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses)

por hectárea, considerando el valor de mercado promedio de las

diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble rural.

En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor

mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal

de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de

mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo

y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado.

La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a

presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de

Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la

Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado

denunciado por el contribuyente.

c) Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de beneficiarios

de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre

que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o

derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las

normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019

y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o participaciones no

coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de

Valores: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas

participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de

Regularización y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde

la fecha de cierre de dicho balance hasta el último día del mes anterior a

la Fecha de Regularización por el Índice de Precios al Consumidor

publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y convertido

a dólares estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularización.

Si esos sujetos realizaran sus balances en moneda funcional dólares

estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio neto en dólares

estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de

actualización o conversión. La reglamentación fijará la forma de computar

los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido

entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre 2023.

Si la participación refiriera a un sujeto que no tenga la obligación de

preparar y aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la

porción atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados según

las normas de este régimen y deducidos los pasivos que dicho vehículo

haya contraído. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de

este tipo de pasivos.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones

negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos

y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la

Comisión Nacional de Valores: según su valor de cotización a la Fecha de

Regularización, de ser necesario convertido a dólares estadounidenses al

Tipo de Cambio de Regularización. Si el título valor cotizara en mercados

argentinos y del exterior, se tomará como valor de cotización el

correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el título

cotizara en pesos y en dólares estadounidenses, se tomará como

referencia el valor en dólares estadounidenses.

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: según su

valor de mercado a la Fecha de Regularización convertidos a dólares

estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos

créditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:

por el capital de dicho crédito, con más las actualizaciones que pudieran

corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de

Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en

pesos argentinos deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al

Tipo de Cambio de Regularización.

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores:

según el valor de adquisición que hubieran tenido. De no haber sido

adquiridos a terceros, se utilizarán las reglas de la Ley del Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para

determinar su costo de adquisición, actualizado por el Índice de Precios

al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y

Censos hasta la Fecha de Regularización y convertido a dólares

estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

h) Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores: según

su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a

dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo

la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de

mercado de los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de

mercado no fuera de público conocimiento.

28.2.- Bienes en el exterior.

a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su

valor en dólares estadounidenses.

b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en dólares

estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor.

La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por

metro cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la

ubicación geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de

mercado.

En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor

mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal

de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de

mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo

y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado.

La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a

presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de

Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la

Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado

presentado por el contribuyente.

c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en

sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y

los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de

patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior no

sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la

Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos de participación

no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial

proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance

cerrado antes de la Fecha de Regularización. Si la participación refiriera

a un vehículo que no tenga la obligación de preparar balances, la base

imponible estará compuesta por todos sus activos, valuados según las

normas de este régimen y deducidas las deudas que dicho vehículo haya

contraído, en la proporción atribuible a la participación del contribuyente.

La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de

pasivos.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos,

obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas

partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del

exterior: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización.

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a

su valor de mercado a la Fecha de Regularización.

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos

créditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:

por el capital de dicho crédito, con más los intereses devengados y no

pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses

estuvieran expresados en Pesos Argentinos, deberán ser convertidos a

dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores:

según el valor de adquisición que hubieran tenido bajo la Ley del

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el

Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta la Fecha de

Regularización y convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de

Cambio de Regularización.

h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, sin importar quien

ha sido su emisor, quien es su titular o donde estuvieran depositadas,

custodiadas o guardadas: su valor de mercado a la Fecha de

Regularización o su valor de adquisición, el que fuera mayor.

i) Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos anteriores:

según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, pudiendo la

reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de

mercado de los bienes incluidos en este inciso.

Capítulo IV.

Impuesto Especial de Regularización.

ARTÍCULO 29.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional

y solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a

ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán serán calculados e

ingresados en dólares estadounidenses.

El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto

en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente

Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a

continuación y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusión del

artículo 32 de la presente ley:

Etapa 1

Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses

0 a 100.000, inclusive

Impuesto fijo en dólares estadounidenses

0

Alícuota

0%

Sobre el excedente de dólares estadounidenses

0

Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses

100.000 en adelante

Impuesto fijo en dólares estadounidenses

0

Alícuota

5%

Sobre el excedente de dólares estadounidenses

100.000

———–

Etapa 2

Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses

0 a 100.000, inclusive

Impuesto fijo en dólares estadounidenses

0

Alícuota

0%

Sobre el excedente de dólares estadounidenses

0

Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses

100.000 en adelante

Impuesto fijo en dólares estadounidenses

0

Alícuota

10%

Sobre el excedente de dólares estadounidenses

100.000

Etapa tres

Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses

0 a 100.000, inclusive

Impuesto fijo en dólares estadounidenses

0

Alícuota

0%

Sobre el excedente de dólares estadounidenses

0

100.000 en adelante

Impuesto fijo en dólares estadounidenses

0

Alícuota

15%

Sobre el excedente de dólares estadounidenses

A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se

considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos

regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los

ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o

afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que

regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la

primera escala de los cuadros del párrafo anterior.

Si un mismo contribuyente decidiera regularizar bienes en más de una Etapa del

presente régimen, se deberá considerar a todos los efectos la Etapa en la cual

efectuó la última adhesión.

La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el

Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la

Regularización de bienes abarcados por el artículo 25.1. En dicho caso, deberá

aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas de los artículos 28

y 29, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o

QUINCE PORCIENTO (15%), según la Etapa en la que los bienes se

regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable.

ARTÍCULO 30.- Determinación y pago del Impuesto Especial de Regularización.

Los contribuyentes que adhieran al presente Régimen de Regularización de

Activos deberán determinar el Impuesto Especial de Regularización al momento

de la presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 23.

El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá ser realizado en los

plazos indicados en el artículo 24, de acuerdo con las pautas que determine la

reglamentación. Al momento de dicho pago, el contribuyente podrá tomar como

crédito el pago anticipado realizado bajo las normas del artículo 31.

La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización privará de

todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización

de Activos formulada por el contribuyente, quedando éste excluido de pleno

derecho del presente régimen.

ARTÍCULO 31.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que realice la

manifestación de adherir al presente Régimen de Regularización de Activos

prevista en el artículo 22, deberá ingresar, dentro de la fecha límite prevista en

el artículo 24 para cada Etapa, el pago adelantado previsto en este artículo.

La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada causará el

decaimiento automático de la manifestación de adhesión al Régimen de

Regularización de Activos y excluirá al contribuyente de todos los beneficios

previstos en el régimen.

El pago adelantado aquí previsto deberá ser no menor al SETENTA Y CINCO

POR CIENTO (75%) del Impuesto Especial de Regularización establecido en el

artículo 30.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, el porcentaje del

párrafo anterior deberá ser tomado respecto del Impuesto Especial de

Regularización establecido en el artículo 30 por la totalidad de los bienes

regularizados. El pago adelantado que se hubiera efectuado en cualquiera de las

Etapas anteriores será considerado pago a cuenta del pago adelantado que

deberá efectuarse en la Etapa de la última adhesión.

Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del Impuesto

Especial de Regularización se advirtiera que el pago adelantado hecho fue

inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total del impuesto a

ingresar, podrá mantenerse los beneficios del presente régimen ingresando el

saldo pendiente incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%).

No corresponderá realizar el pago adelantado en el caso de aquellos sujetos que

regularicen bienes por hasta un importe de dólares estadounidense CIEN MIL

(USD 100.000).

Capítulo V.

Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto

Especial de Regularización.

ARTÍCULO 32.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el Exterior, que sea

depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos. El

dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del Régimen de

Regularización de Activos y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta

Especial de Regularización de Activos será excluido de la base de cálculo del

artículo 29 y deberá determinar el Impuesto Especial de Regularización según

las reglas del presente artículo 32.

Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta

Especial de Regularización de Activos no deberá pagarse el Impuesto Especial

de Regularización, y este impuesto tampoco será pagado mientras los fondos

permanezcan depositados en esas cuentas.

Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta Especial de

Regularización de Activos, éstos podrán ser invertidos exclusivamente en los

instrumentos financieros que indique la reglamentación. Los resultados de estas

inversiones deberán ser depositados en la misma Cuenta Especial de

Regularización de Activos.

Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de

Regularización de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo,

se deberá pagar el Impuesto Especial de Regularización, el cual será retenido

con carácter de pago único y definitivo por la entidad financiera en la cual se

encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos, según las

siguientes reglas:

(i) Si los fondos son transferidos a la Administración Federal de Ingresos

Públicos para pagar el Impuesto Especial de Regularización previsto

en los artículos 30 o 31, o para cancelar el impuesto al que hacen

referencia los artículos 57, 58 y 59 de la presente ley no se realizará

retención alguna.

A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podrá utilizar

cualquier medio legalmente disponible para transformar los dólares

estadounidenses en los Pesos necesarios para el pago de dicho

impuesto, pudiendo optar por vender dichos dólares estadounidenses

en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar

una operación bursátil de compra y venta de títulos valores que le

permita obtener los fondos en Pesos necesarios para el pago del

impuesto.

En todos los casos, los fondos en Pesos resultantes de la operación

deberán ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad

financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de

Regularización de Activos de la cual se transfirieron los dólares

estadounidenses, debiendo la reglamentación indicar los

comprobantes o la documentación que dicha entidad deberá requerir

al contribuyente como respaldo de la transacción realizada.

(ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes del 31 de

diciembre de 2025, corresponderá aplicar una retención del CINCO

POR CIENTO (5%) sobre el monto transferido, cualquiera sea el

destino de la transferencia.

Dicha retención no deberá ser realizada si la transferencia tiene por

destino:

a) La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de

fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que fije la

reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad

del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.

b) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de

inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación y

que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de

diciembre de 2025.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá adicionar otros destinos a los

previstos anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la inversión

productiva en el país o fomentar el crédito a las empresas que operan en

el país.

(iii) Si los fondos son transferidos a partir del 1 de enero de 2026: no se

realizará retención alguna.

En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos depositados

en una Cuenta Especial de Regularización de Activos, pero los contribuyentes,

de corresponder, podrán solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta

bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicación del respectivo Impuesto Especial

de Regularización.

Bajo el presente régimen, los contribuyentes también podrán optar por abrir

Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, las cuales serán

abiertas en Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”).

Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos que reciban

fondos regularizados estarán sujetas a las mismas restricciones y características

que las indicada anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularización

de Activos, y los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) que abran

dichas cuentas tendrán las mismas obligaciones que las entidades financieras

respecto de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos (incluida la de

actuar como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización). La

reglamentación podrá realizar las adaptaciones necesarias al régimen definido

en párrafos anteriores para las Cuentas Especiales de Regularización de

Activos, de manera de posibilitar su correcta aplicación respecto de las Cuentas

Comitentes Especiales de Regularización de Activos.

La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización de Activos

a Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no dará lugar a

la aplicación de retención alguna al momento de dicha transferencia.

La Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina

deberán regular el régimen de las Cuentas Comitentes Especiales de

Regularización de Activos, incluyendo, de corresponder, la necesidad de encaje

de los fondos depositados en el Banco Central de la República Argentina, las

inversiones permitidas y los plazos en que éstas deberán ser mantenidas y las

obligaciones de los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) respecto

de los fondos que administren.

Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización de Activos o

Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no darán lugar a

retención alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularización de

Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos de otros

contribuyentes. En esos casos, para realizar la transferencia, el contribuyente

deberá presentar ante la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la

Cuenta Especial de Regularización de Activos o ante el Agente de Liquidación y

Compensación (“ALyC”) en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente

Especial de Regularización de Activos los comprobantes que justifiquen la razón

de la transferencia.

A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularización

de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos,

cualquier persona humana y jurídica residente en Argentina podrá abrir dicho tipo

de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente Régimen de

Regularización de Activos.

El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores

deberán emitir la normativa reglamentaria para segregar los activos depositados

en cuentas especiales según las Etapas mencionadas en el artículo 24, de

manera de garantizar en todo momento la identificación de la Etapa en que

fueron regularizados dichos bienes. Dicha segregación no corresponderá

realizarse con el dinero en efectivo por cuanto sólo podrá regularizarse en el

plazo establecido para la Etapa 1.

ARTÍCULO 33.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior. Aquellos

fondos en efectivo que estén depositados en cuentas bancarias del exterior y

que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de

Regularización de Activos o en Cuentas Comitentes Especiales de

Regularización de Activos estarán excluidos de la base de cálculo tomada por el

artículo 29 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.

Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del

exterior podrán elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las

Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes

Especiales de Regularización de Activos. Los montos que no sean transferidos

a dichas cuentas tributarán el Impuesto Especial de Regularización debiendo ser

reincorporados a la base imponible del artículo 29.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de

Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán

sujetos a las normas del artículo 32.

Para que las normas de este artículo 33, sean de aplicación, los fondos deberán

ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de

Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización

de Activos antes de antes de la fecha límite prevista para la manifestación de

adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 24.

ARTÍCULO 34.- Títulos valores depositados en entidades del exterior. Aquellos

títulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados,

rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenación,

liquidación o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de

Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización

de Activos estarán excluidos de la base imponible tomada por el artículo 29 y

tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.

Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en entidades del

exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante

a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas

Comitentes Especiales de Regularización de Activos por todo o parte de los

títulos valores regularizados bajo el presente régimen. Los títulos valores que no

reciban ese destino deberán ser reincorporados a la base imponible del artículo

29.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de

Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán

sujetos a las normas del artículo 32.

Para que las normas de este artículo 34, sean de aplicación, los fondos deberán

ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de

Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización

de Activos antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a

la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 24.

Capítulo VI.

Efectos de la regularización.

ARTÍCULO 35.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen de

Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de

los bienes declarados:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos

sin número agregados a continuación del artículo 18, de la Ley N° 11.683

(texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal,

con respecto a las tenencias declaradas;

b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios,

cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran

corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que

tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el

presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los

fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y

la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos

de dichos bienes, créditos y tenencias.

Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y

gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de

las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades N° 19.550

(texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), General de Sociedades,

y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones

indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de

los balances respectivos.

La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale

a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del

Código Penal.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los

particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como

consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.

c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido

ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente

régimen, así como de las respectivas obligaciones accesorias, de

acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas

(conforme el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia

Mínima Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de

Personas Físicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos

y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los

bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la

adquisición de estos bienes.

2. Impuesto Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar

sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien

regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean

regularizados.

3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y

Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia

establecido por la Ley N° 27.605 y la Contribución Especial sobre el

Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el

incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del

capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en

pesos a las tenencias y/o bienes declarados.

4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran

adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de

diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el

presente Régimen de Regularización de Activos.

d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de

Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas

declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de

diciembre de 2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los

incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído

con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado.

En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara

cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a

la Fecha de Regularización y que no hubiera sido declarado mediante el presente

Régimen de Regularización de Activos ni con anterioridad, se privará al sujeto

que realiza la regularización de los beneficios indicados en el inciso d)

precedente, sin que resulten afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del

presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen.

La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por decaído

los beneficios del inciso d) de este artículo cuando se detectaran bienes no

declarados ni regularizados bajo el presente régimen que eran de propiedad del

contribuyente a la Fecha de Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior

al 10%, ni superior al 25%, del total de los bienes regularizados por el

contribuyente bajo el presente régimen.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos

Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683

(texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, para

investigar y determinar los bienes de propiedad del contribuyente.

ARTÍCULO 36.- Los beneficios mencionados en el artículo 35 también aplicarán

a los sujetos incluidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y demás sociedades o de

empresas o explotaciones unipersonales por los activos que sus accionistas y

socios hayan declarado en los términos del presente Régimen de Regularización

de Activos.

ARTÍCULO 37.- La Regularización de Activos efectuada por las sociedades

comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del Impuesto

a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia

imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. Igual

criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso

c) del mencionado artículo con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios o

beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberación dispuesta

procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b)

y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en

el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley.

Capítulo VII.

Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término.

ARTÍCULO 38.- Pago del Impuesto Especial de Regularización. El pago del

Impuesto Especial de Regularización deberá realizarse en dólares

estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el último

párrafo del artículo 29.

La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago mediante

transferencias en dólares estadounidenses realizadas desde el exterior.

ARTÍCULO 39.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularización. La falta

de pago del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo otorgado por

la reglamentación causará el decaimiento de todos los beneficios del presente

régimen.

Capítulo VIII.

Sujetos excluidos.

ARTÍCULO 40.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones

del presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en los últimos cinco

años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de

Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente desempeñen las

siguientes funciones públicas:

a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador,

jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o

intendente municipal;

b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;

c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional,

provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del

Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires;

g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura

General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad

superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los

sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos

jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;

i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;

j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente

en el exterior;

k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal

Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería

Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario

Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de

la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría

inferior, a cargo de Comisaría;

l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales,

provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de

director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública

nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los

bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales

administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades

del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes

del sector público;

n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior

a la de director o equivalente;

o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente

artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones

administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también

todo funcionario o empleado público encargado de controlar el

funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control

en virtud de un poder de policía;

q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios

públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial,

municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no

inferior a la de director;

s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio

Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;

t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación

de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la

toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres

niveles de gobierno;

u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio

público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera

fuera su naturaleza;

v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo

del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 120 de la Ley N° 24.156;

w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea

su situación de revista permanente o transitoria.

ARTÍCULO 41.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las

disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges y

convivientes y los ascendientes y descendientes en primer grado, por

consanguinidad o afinidad, de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del

artículo 40.

Quedan también comprendidos los ex cónyuges y ex convivientes de los sujetos

alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 40 que hubieran sido cónyuges o

convivientes durante el plazo fijado en dicho artículo.

ARTÍCULO 42.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones

del Régimen de Regularización de Activos quienes se hallen en alguna de las

siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:

a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya

dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en

las Leyes Nros. 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus

modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros.

22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus

modificaciones y/o en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones

(Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado

sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente

Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto

de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha

de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no

estuviere cumplida.

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,

administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,

consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan

sido condenados con fundamento en las Leyes Nros. 22.415 y sus

modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus

modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones

(Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión

con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,

respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a

la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la

condena no estuviere cumplida.

e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto

de mérito, por los siguientes delitos:

i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303,

306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.

ii. Enumerados en el artículo 6 de la Ley N° 25.246, con excepción del

inciso j).

iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174

del Código Penal.

iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.

v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176,

177, 178 y 179 del Código Penal.

vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del

Código Penal.

vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el

artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas

previsto en el artículo 31 de la Ley N° 22.362, de Marcas y

Designaciones.

viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos

provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del

artículo 277 del Código Penal.

ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y

secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos

127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de

Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos

enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El

auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida

automática de todos los beneficios que otorga el presente régimen.

ARTÍCULO 43.- Tributos Provinciales. Invitase a las provincias, a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen de

Regularización de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos

y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas

jurisdicciones.

ARTÍCULO 44.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización se

regirá por lo dispuesto en la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones), de Procedimiento Fiscal.

Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos

liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus

modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente

a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos cooperará con otras entidades

públicas en el marco de la citada Ley N° 25.246 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 45.- Reglamentación. Entrada en vigor. El Poder Ejecutivo Nacional,

la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República

Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán dictar las respectivas

reglamentaciones en un plazo máximo de DIEZ (10) días a contar desde la

publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Las disposiciones de este

Título entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

TÍTULO III

Impuesto sobre los Bienes Personales

Capítulo I.

Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales.

ARTÍCULO 46.- Régimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes

Personales. Créase el presente Régimen Especial de Ingreso del Impuesto

sobre los Bienes Personales (“REIBP”) por todos los períodos fiscales hasta la

fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.

ARTÍCULO 47.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones

indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre de 2023,

según las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, podrán optar por adherir al REIBP.

Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas

residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero

hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podrán

acceder a los beneficios de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que

las personas humanas mencionadas en el párrafo anterior. A partir de la adhesión

al REIBP, dichas personas humanas serán consideradas residentes fiscales en

Argentina.

ARTÍCULO 48.- Derecho de Opción. La opción de adherir al REIBP es de

carácter individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen especial

que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo

patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominación) que pueda

complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los

períodos fiscales 2024 a 2027.

Al optarse por la adhesión al REIBP, el Estado Nacional y el contribuyente

declaran que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de

carácter recíproco aquí establecido.

ARTÍCULO 49.- Período de opción. Los sujetos indicados en el artículo 47

podrán optar por adherirse al REIBP hasta el 31 de julio de 2024, inclusive. El

Poder Ejecutivo Nacional podrá extender dicha fecha hasta el 30 de septiembre

de 2024, inclusive.

Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de

Regularización de Activos previsto en el Título II de la presente ley podrán optar

por adherirse al REIBP hasta la fecha limite de presentación de la declaración

jurada establecida en el artículo 23 de la presente ley.

ARTÍCULO 50.- Períodos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que opten por

adherirse al REIBP, tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales

correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma

unificada.

Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de

Regularización de Activos previsto en el Título II de la presente ley que opten por

adherirse al REIBP tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales

correspondientes a los períodos fiscales 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma

unificada.

ARTÍCULO 51.- Base imponible. Personas humanas y sucesiones indivisas

residentes en Argentina. Para calcular la base imponible del REIBP, las personas

humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina deberán utilizar las

siguientes reglas:

1. Se tomarán en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del

contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

2. Se procederá a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de

diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuación previstas en el Título

VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o

participaciones en sociedades u otros entes a los que hace referencia el artículo

sin número a continuación del artículo 25 de la citada ley.

3. Del monto resultante, se restará el valor de los bienes exentos indicados

en el artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes

Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Los bienes

comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del mencionado artículo 21 solo serán

restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del

contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive.

4. Del monto resultante, se detraerá el mínimo no imponible previsto en el

artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes

Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De existir entre los

bienes la casa habitación del contribuyente, se restará también el valor de dicho

inmueble hasta el límite previsto por el segundo párrafo del artículo 24 del Título

VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones. En ambos casos, se tomará el monto vigente para

el período fiscal 2023.

5. El monto resultante final se multiplicará por CINCO (5).

ARTÍCULO 52.- Bienes regularizados bajo el régimen del Título II de la presente

ley. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de

Regularización de Activos previsto en el Título II de la presente ley y que opten

por declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales bajo el presente régimen

REIBP, deberán calcular la base imponible por dichos bienes de acuerdo a las

normas del presente artículo. A tal fin, los bienes regularizados no integrarán la

base imponible determinada en los artículos anteriores.

Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deberá seguirse

las siguientes reglas:

1. Deberá tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las tres (3)

Etapas del Régimen de Regularización de activos, los cuales se valuarán

conforme a las reglas del artículo 28.

2. El valor resultante, expresado en dólares estadounidenses de acuerdo a

las reglas del citado artículo 28, deberá convertirse a pesos argentinos usando

el tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha de presentación de las

respectivas declaraciones juradas a que hace referencia el artículo 23 de la

presente ley.

3. El monto resultante se lo multiplicará por 4 (CUATRO).

ARTÍCULO 53.- Alícuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y

sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicarán la alícuota de CERO

COMA CUARENTA Y CINCO (0,45%) sobre la base imponible determinada

según las normas del artículo 51.

Los contribuyentes alcanzados por las reglas del artículo 52 que adhieran al

REIBP aplicarán la alícuota del CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO

(0,50%) sobre la base imponible determinada según las reglas de dicho artículo

52.

ARTÍCULO 54.- Créditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto bajo el

REIBP podrán computarse los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del

Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023.

ARTÍCULO 55.- Presentación de la declaración jurada y pago del impuesto. La

reglamentación establecerá el método, fecha de pago y demás requisitos para la

presentación de la declaración jurada del REIBP y el cálculo del impuesto a

pagar bajo el REIBP.

El pago del impuesto en forma posterior a la fecha establecida por el Poder

Ejecutivo nacional privará al contribuyente en forma total de los beneficios del

REIBP.

Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente podrá deducir el pago

inicial realizado en los términos del artículo 56.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere

el artículo 52, a los cuales les serán de aplicación las normas previstas en el

artículo 58.

ARTÍCULO 56.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deberán realizar un

pago inicial del REIBP de no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO 75%

del total del impuesto a determinar bajo las normas del presente régimen. Este

pago inicial deberá ser realizado siguiendo la fecha, método y demás requisitos

que se establezca en la reglamentación.

La falta de realización del pago inicial del REIBP dentro del plazo legal

establecido por este artículo privará al contribuyente en forma total de los

beneficios del presente régimen especial.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere

el artículo 52, a los cuales les serán de aplicación las normas previstas en el

artículo 58.

ARTÍCULO 57.- Pago inicial inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP, se advirtiera que

el pago inicial realizado por un contribuyente bajo las normas del artículo 56

resultó ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del pago total

adeudado bajo el artículo 55, el contribuyente podrá optar entre:

a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso

bajo el artículo 57, incrementado en un 100%.

b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podrá

aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable

contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere

el artículo 52, a los cuales serán de aplicación lo previsto en el artículo 58.

ARTÍCULO 58.- Bienes incluidos en el artículo 52. Los contribuyentes que opten

por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de

Regularización de Activos previsto en el Título II de la presente ley deberán

ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP por los bienes regularizados de

acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Dichos contribuyentes deberán

cumplir con sus obligaciones respecto de los demás bienes que no hayan sido

regularizados mediante el Régimen de Regularización de Activos de acuerdo a

lo previsto en los artículos anteriores.

Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar será

calculado de acuerdo a lo previsto en el artículo 52.

Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en los términos del

artículo 55 exclusivamente para los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo

Nacional establecerá las fechas límite para la presentación de esta declaración

jurada y para el pago del impuesto del REIBP por los bienes regularizados.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, respecto de los bienes

regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los términos del

artículo 56, debiendo fijar también la fecha límite en que dicho pago deba ser

hecho. La falta de cancelación del pago inicial dentro del plazo previsto por el

Poder Ejecutivo Nacional tendrá las sanciones previstas en el segundo párrafo

del artículo 56, así como también resultarán aplicables respecto de dicho pago

inicial las previsiones del artículo 57.

ARTÍCULO 59.- Exclusión del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo

otro impuesto patrimonial por los períodos fiscales 2023 a 2027. Los

contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estarán excluidos de toda

obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los

períodos fiscales 2023 al 2027, ambos inclusive. La presente exclusión alcanza

a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, incluida la

obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la base

imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o

pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada con el Impuesto sobre los

Bienes Personales. Asimismo, se encontrarán excluidos del pago de todo otro

tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera

crearse durante dichos períodos fiscales, sin importar su denominación. Dichas

exclusiones también aplican para los contribuyentes que hayan regularizado

bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de

la presente ley que opten por adherirse al REIBP.

La presente exclusión no alcanza a las obligaciones que la persona humana que

adhirió al REIBP por su propio carácter de contribuyente pudiera tener como

responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto

del exterior.

ARTÍCULO 60.- Estabilidad fiscal – impuestos sobre el patrimonio. Los

contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozarán de estabilidad fiscal

hasta el año 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo

otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominación) que se cree y que tenga

como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver

incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales (cualquiera sea su

denominación) más allá de los límites establecidos en el párrafo siguiente.

Para establecer la carga fiscal máxima que dichos sujetos podrán soportar por

cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre

cualquier activo, se deberá tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio

bajo el presente REIBP, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual

pudiera recaer el tributo patrimonial deberá ser calculado según las reglas de la

Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este

REIBP.

2. Alícuota: la alícuota máxima para los contribuyentes que no adhirieron al

régimen del Título II de la presente ley será la de CERO COMA CUARENTA Y

CINCO (0,45%) para los períodos fiscales 2023 a 2027 y para los contribuyentes

que adhirieron al mencionado régimen del Título II será la de CERO COMO

CINCUENTA (0,50%) para los períodos fiscales 2024 a 2027. A partir del 1 de

enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la alícuota máxima será del

CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%).

3. Múltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista más de un tributo

nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente,

deberá tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el límite

previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este régimen.

Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el

correspondiente impuesto bajo este régimen especial, se considera que el

contribuyente ya ha alcanzado el máximo nivel de tributación sobre el patrimonio

permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal de este artículo por los períodos

fiscales que se inician desde el 1 de enero de 2024 y hasta aquellos que finalizan

el 31 de diciembre de 2027. Cualquier tributo patrimonial que se pueda crearse

en el futuro y que vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este artículo

dará lugar a la aplicación automática de las medidas de remediación previstas

en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 61.- Incumplimiento de la obligación de estabilidad fiscal. Si, por

cualquier motivo durante el período de estabilidad fiscal previsto en el artículo

60, la carga fiscal derivada de uno o más tributos que recaigan en forma directa

sobre el patrimonio o sobre cualquier activo de un contribuyente que tenga

derecho a aplicar el beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el límite

previsto en el artículo 60, el contribuyente tendrá el derecho a rechazar cualquier

reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos

importes que excedan el límite previsto en el citado artículo 60. Si, no obstante

ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del límite máximo

establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal del artículo 60, se le permitirá al

contribuyente computar a su favor un crédito fiscal compensable contra el o los

tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga máxima bajo la

estabilidad fiscal y/o, a elección del contribuyente, contra cualquier otro tributo

nacional por un monto equivalente a la diferencia entre el o los tributos

patrimoniales aplicables a ese período fiscal y el tributo patrimonial máximo

calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal del artículo 60.

El crédito fiscal previsto en el presente artículo no requerirá trámite previo alguno

y el contribuyente podrá aplicarlo directamente en los términos del párrafo

anterior y, a tal fin, se considera que el derecho a gozar del crédito fiscal integra

el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago prevista en el artículo 55

y, de corresponder, 58.

ARTÍCULO 62.- Donaciones y otro tipo de liberalidades. En los casos en los que

un sujeto que haya adherido al REIBP acepte, antes del 31 de diciembre de 2027,

una donación de un individuo que no haya adherido al REIBP, deberá tributar un

impuesto adicional conforme las normas del presente artículo. El impuesto

adicional no será aplicable cuando la donación consista en acciones o

participaciones en sociedades argentinas o participaciones en fideicomisos

alcanzados por el régimen de sustitución previsto por el artículo agregado a

continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre

los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, o el que lo

reemplace en el futuro.

Solo resultará aplicable el impuesto adicional al que hace referencia este artículo

cuando el donatario sea pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad

del donante, o sea su cónyuge, excónyuge o conviviente al momento de la

donación.

El impuesto adicional del presente artículo se calculará aplicando la alícuota que

el donatario determinó bajo el REIBP sobre el valor de los bienes transferidos a

la fecha de la donación, debiéndose multiplicar por el número de períodos

fiscales que resten para completar el período alcanzado por el REIBP, incluyendo

el período fiscal en que se perfeccione la donación.

A los efectos del presente artículo, el término donación incluye también a toda

liberalidad que tenga por efecto directo o indirecto transmitir la propiedad de un

bien a otro sujeto sin percibir a cambio una contraprestación equivalente a su

valor de mercado. En los casos en que, por la naturaleza de la transacción, exista

contraprestación, se podrá deducir del valor del bien el valor de dicha

contraprestación a los efectos de calcular la base imponible del impuesto

adicional de este artículo.

La reglamentación establecerá los plazos y modalidades en las que el presente

impuesto adicional deberá ser liquidado y pagado.

ARTÍCULO 63.- Entrada en vigor. Las disposiciones del REIBP entrarán en vigor

a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Capítulo II.

Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales

ARTÍCULO 64.- Sustituyese, con efectos a partir del período fiscal 2023

inclusive, los artículos 24 y 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto

sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por

los siguientes:

“ARTÍCULO 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados –

excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a)

del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las

normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($

100.000.000).

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del

causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el

impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley,

resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($

350.000.000).”

“ARTÍCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el

inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los

bienes situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto – excepto los

comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo

25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala: a. Para el período fiscal 2023:

b. Para el período fiscal 2024:

c. Para el período fiscal 2025:

Más de a Pesos

– 13.688.704,13 – 0,50% –

13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,75% 13.688.704,13

29.658.858,97 82.132.224,82 188.219,68 1,00% 29.658.858,97

82.132.224,82 456.290.137,84 712.953,34 1,25% 82.132.224,82

456.290.137,84 en adelante 5.389.927,25 1,50% 456.290.137,84

Valor Total de los Bienes que exceda el MNI

Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $ Más de a Pesos

– 13.688.704,13 – 0,50% –

13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,75% 13.688.704,13

29.658.858,97 82.132.224,82 188.219,68 1,00% 29.658.858,97

82.132.224,82 en adelante 712.953,34 1,25% 82.132.224,82

Valor Total de los Bienes que exceda el MNI

Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $

d. Para el período fiscal 2026:

e. Para el período fiscal 2027: la alícuota será de CERO COMA

VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) sobre el valor total de los bienes que

excedan el mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de esta ley.

Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del

período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a

continuación del artículo 24 de esta ley.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas

efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que

consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este

crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal

originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente

en el exterior.”

ARTÍCULO 65.- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes

que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del

Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a 2022,

inclusive, tendrán una reducción de CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos

porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos

fiscales 2023, 2024, 2025 y 2026.

Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el

contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas del Título II

de esta ley y (ii) deberá haber presentado, si estuviera obligado a ello, las

declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los

períodos fiscales 2020, 2021 y 2022 y haber cancelado en su totalidad antes del

Más de a Pesos

– 13.688.704,13 – 0,50% –

13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,75% 13.688.704,13

29.658.858,97 en adelante 188.219,68 1,00% 29.658.858,97

Valor Total de los Bienes que exceda el MNI

Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $ Más de a Pesos

– 13.688.704,13 – 0,50% –

13.688.704,13 en adelante 68.443,52 0,75% 13.688.704,13

Valor Total de los Bienes que exceda el MNI

Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $

31 de diciembre de 2023 el saldo a favor del Fisco resultante en cada una de

esas declaraciones juradas.

ARTÍCULO 66.- Entrada en vigor. Las disposiciones de los artículos 64 y 65

entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos

según lo indicado en cada uno de esos artículos.

TÍTULO IV

Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y

Sucesiones Indivisas

ARTÍCULO 67.- Derógase el Título VII (artículos 7 a 18) de la Ley N° 23.905 a

partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.

TÍTULO V

Impuesto a las Ganancias

Capítulo I.

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese la primera oración del segundo párrafo del artículo

25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, por la siguiente:

“En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados

netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias

provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones

a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley.”

ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 25 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el

siguiente:

“No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban

tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas

en el Capítulo II del Título IV de esta ley.”

ARTÍCULO 70.- Derógase las siguientes normas:

a) Los incisos x), y) y z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

b) El artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones.

c) El artículo 32 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones.

d) Los párrafos cuarto al octavo -ambos inclusive- del artículo 82 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones.

e) Los últimos dos párrafos del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

f) Los artículos 110 y 111 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus

ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS tres millones

noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), siempre que las personas que se

indican sean residentes en el país.

b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican

sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año

ingresos netos superiores a PESOS tres millones noventa y un mil treinta y cinco

($ 3.091.035), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1. PESOS dos millones novecientos once mil ciento treinta y cinco ($ 2.911.135)

por el cónyuge.

La deducción prevista en este apartado también será aplicable para los

integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular,

pública, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y

comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que

se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la

reglamentación.

2. PESOS un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis ($

1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de DIECIOCHO (18) años

o incapacitado para el trabajo.

La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que

tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso de la del apartado

2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el

trabajo.

c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe

que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del

presente artículo en:

1. Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas

comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la

actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto

que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento

será de tres (3) veces, en lugar de dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate

de «nuevos profesionales» o «nuevos emprendedores», en los términos que

establezca la reglamentación.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este

apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes

que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema

Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que

corresponda.

2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas

comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.

Cuando corresponda la aplicación de la deducción especial indicada en el inciso

c), apartado 2, de este artículo, se añadirá como deducción especial la doceava

parte del total de deducciones resultantes de la suma de los incisos incisos a),

b) y c), apartado 2, de este artículo.

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan

ganancias comprendidas en ambos apartados.

La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso

no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el

inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que,

en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento

diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como

de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.

Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud

de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento

prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes,

científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente,

las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán

reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la

suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley

24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma

resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos

sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí

previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco

corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el

Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no

surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año

fiscal 2025, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice

de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de

Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al mes de octubre del año

anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.”

ARTÍCULO 72.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Título II de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

por la siguiente:

“GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – IMPUESTO A LOS INGRESOS

PERSONALES – TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS”.

ARTÍCULO 73.- Sustitúyense el primer y segundo párrafos del artículo 94 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

por los siguientes:

“Artículo 94: Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no

exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la

misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las

sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Ganancia neta imponible

acumulada

Pagarán

Más de $ a $ $ Más el %

Sobre el

excedente de

– 1.200.000,00 – 5 –

1.200.000,00 2.400.000,00 60.000,00 9 1.200.000,00

2.400.000,00 3.600.000,00 168.000,00 12 2.400.000,00

3.600.000,00 5.400.000,00 312.000,00 15 3.600.000,00

5.400.000,00 10.800.000,00 582.000,00 19 5.400.000,00

10.800.000,00 16.200.000,00 1.608.000,00 23 10.800.000,00

16.200.000,00 24.300.000,00 2.850.000,00 27 16.200.000,00

24.300.000,00 36.450.000,00 5.037.000,00 31 24.300.000,00

36.450.000,00 en adelante 8.803.500,00 35 36.450.000,00

Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año

fiscal 2025, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice

de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de

Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al mes de octubre del año

anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.”

ARTÍCULO 74.- Derógase el Capítulo III del Título IV de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Capítulo II.

ARTÍCULO 75.- Establécese la siguiente escala a los fines de lo dispuesto en el

primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones:

Ganancia neta imponible

acumulada

Pagarán

Más de $ a $ $ Más el %

Sobre el

excedente

de

0 234.676,72 0 5 0

234.676,72 469.353,46 11.733,84 9 234.676,72

469.353,46 704.030,18 32.854,74 12 469.353,46

704.030,18 938.706,93 61.015,95 15 704.030,18

938.706,93 1.408.060,37 96.217,46 19 938.706,93

1.408.060,37 1.877.413,82 185.394,61 23 1.408.060,37

1.877.413,82 2.816.120,72 293.345,91 27 1.877.413,82

2.816.120,72 3.754.827,70 546.796,77 31 2.816.120,72

3.754.827,70 en adelante 837.795,93 35 3.754.827,70

Las disposiciones del párrafo anterior resultarán de aplicación, exclusivamente,

para el período fiscal 2023, excepto que se trate de las rentas comprendidas en

los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, en cuyo caso surtirán efecto para ese

período, pero hasta las mencionadas rentas que se perciban por aquellos

conceptos devengados hasta el mes de septiembre de 2023, inclusive.

ARTÍCULO 76.- Ratifícase, para las remuneraciones y/o haberes que se

devengaron a partir del 1° de octubre de 2023 y hasta aquellas percibidas al 31

de diciembre de 2023, inclusive, el Decreto N° 473 del 12 de septiembre de 2023

y las normas dictadas en su consecuencia.

ARTÍCULO 77.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el último

párrafo del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Los montos máximos deducibles por cada uno de los conceptos comprendidos

en los incisos b) e i) de este artículo, fijados por el artículo 11 del Decreto N° 18

del 12 de enero de 2023, se ajustarán anualmente a partir del 1° de enero de

2023, inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos

(INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste

respecto del mismo mes del año anterior.”

ARTÍCULO 78.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el segundo

párrafo del inciso g) del artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

“El monto máximo deducible a que se refiere el párrafo anterior, fijado por el

artículo 7° de la Resolución General (DGI) N° 3503 del 13 de mayo de 1992 , se

ajustará anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la

variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el

Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al mes de

octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior.”

Capítulo III.

ARTÍCULO 79.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar,

durante el período fiscal 2024, los importes previstos en el artículo 30 y en el

artículo 94, todos ellos de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en

2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 80.- Incorpórase con efecto para los períodos fiscales que se inicien

a partir del 1o de enero de 2024, como últimos tres párrafos del artículo 82 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

los siguientes:

“Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de este

artículo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado con su trabajo

personal en relación de dependencia (sea pagado por su empleador o por un

tercero) y/o con los demás conceptos abarcados en dichos incisos integrará la

base imponible del impuesto de esta ley. No serán aplicables las disposiciones

contenidas en ningún tipo de leyes –generales, especiales o estatutarias,

excepto las contenidas en esta ley y sus modificaciones y la Ley 26.176–,

decretos, convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma,

sean emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial

o Ministerio Público) nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires o municipal, entes descentralizados y/o cualquier otro sujeto, mediante las

cuales esté establecido o se establezca en el futuro, directa o indirectamente, la

exención, desgravación, exclusión, reducción o la deducción, total o parcial, de

materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los

contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82, sean éstos

recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitación, gastos de

representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación especial, protocolo,

riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional,

responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo, bono por productividad, horas

extras o por cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominación asignada

o que se le asigne.

Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios (sociales o de

cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o por cualquier otro

concepto, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito,

vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo

familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través

de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados

por este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los fines de

los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o

regímenes provinciales o municipales análogos.

Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo

o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento

del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago

de cursos de capacitación o especialización en la medida en que estos resulten

indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o

dependiente dentro de la empresa.”

ARTÍCULO 81: Para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1 de enero

de 2024 se establece que los beneficios consagrados en el artículo 1 de la Ley

N° 26.176 únicamente aplican al personal petrolero, comúnmente denominados

“personal de pozo”, amparado en la Convención Colectiva de Trabajo (“CCT”) N°

396/2004, homologada por Resolución de la Subsecretaría de Relaciones

Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social No 90 del 15 de

diciembre de 2004 y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2005,

homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social No 78 del 1o de abril de 2005 y en el Acta

Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resolución de la

Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social No

474 del 4 de agosto de 2006, así como en las demás Convenciones Colectivas

de Trabajo y Actas Acuerdos que se hayan celebrado con posterioridad.

Dichos beneficios no resultarán aplicables a partir de los períodos fiscales

señalados en el párrafo anterior para el personal directivo, ejecutivo y gerencial

que desarrolla tareas en empresas petroleras amparadas o no por Convenios

Colectivos de Trabajo, ni a ningún otro personal -cualquiera fuese su puesto o

categoría- que no encuadre como “personal de pozo”. Esos beneficios que no

fueron usufructuados en períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de

esta norma no serán reintegrados por el Estado Nacional.

Se entenderá por “personal de pozo” a los efectos del primer párrafo del presente

artículo a aquél que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes

actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en

campaña y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la

perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o

gasíferos.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias que sean

necesarias y la Administración Federal de Ingresos Públicos será la autoridad de

aplicación en la materia.

Capítulo IV.

ARTÍCULO 82.- Cuando la aplicación de las normas contenidas en este Título V

referidas a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la

Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 2019 y sus modificaciones

(incluido lo establecido en el Capítulo III del Título IV de la Ley del Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que se deroga a

través del artículo 74 de la presente ley), produzca un incremento de la obligación

fiscal sobre las rentas percibidas desde el 1 de enero 2024 y hasta el último día

del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del presente Título V, ambas

fechas inclusive, podrá computarse una deducción especial equivalente al

incremento de la ganancia neta sujeta a impuesto que se genere en dicho lapso

como consecuencia de lo dispuesto por este Título V.

La reglamentación establecerá el método para determinar los contribuyentes

alcanzados por este artículo y la forma de cálculo de la deducción especial

prevista en el párrafo anterior.

En ningún caso el cómputo de la deducción especial prevista en el presente

artículo dará lugar a la devolución de sumas retenidas y/o ingresadas en

concepto de impuesto a las ganancias por los contribuyentes alcanzados por las

previsiones de este artículo.

Capítulo V.

ARTÍCULO 83.- Las disposiciones de este Título V entrarán en vigencia el día

de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Para lo dispuesto en el Capítulo I, a partir del año fiscal 2024.

b) Para lo dispuesto en los Capítulos II y III, en las fechas expresamente

indicadas en cada uno de los artículos que lo integran.

c) Para lo dispuesto en el Capítulo IV, a partir de la entrada en vigencia del

presente Título V.

TÍTULO VI

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

ARTÍCULO 84.- Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del artículo 2 del Anexo

de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores

a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser

incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se

establece en el artículo 8° para la categoría K”.

ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2 del Anexo

de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de cosas

muebles, no supere el importe de trescientos ochenta y cinco mil ($385.000);”

ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo 8 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus

modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los

ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas

en el primer párrafo del artículo 2°-, las magnitudes físicas y el monto de los

alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:

CATEGORIA

INGRESOS

BRUTOS

SUPERFICIE

AFECTADA

ENERGIA

ELECTRICA

CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTOS DE

ALQUILERES

DEVENGADOS

A

Hasta

$ 6.450.000

Hasta 30 m2

Hasta 3.330

KW

Hasta

$ 1.050.000

B

Hasta

$ 9.450.000

Hasta 45 m2

Hasta 5.000

KW

Hasta

$ 1.050.000

C

Hasta

$ 13.250.000

Hasta 60 m2

Hasta 6.700

KW

Hasta

$ 2.050.000

D

Hasta

$ 16.450.000

Hasta 85 m2

Hasta 10.000

KW

Hasta

$ 2.050.0000

E

Hasta

$19.350.000

Hasta 110 m2

Hasta 13.000

KW

Hasta

$ 2.600.000

F

Hasta

$ 24.250.000

Hasta 150 m2

Hasta 16.500

KW

Hasta

$ 2.600.000

G

Hasta

$ 29.000.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000

KW

Hasta

$ 3.100.000

H

Hasta

$ 44.000.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000

KW

Hasta

$ 4.500.000

I

Hasta

$ 49.250.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000

KW

Hasta

$ 4.500.000

J

Hasta

$ 56.400.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000

KW

Hasta

$ 4.500.000

K

Hasta

$ 68.000.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000

KW

Hasta

$ 4.500.000

ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus

modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente,

es el que se indica en el siguiente cuadro:

CATEGORÍA

LOCACIONES

Y/O

PRESTACIONES

DE SERVICIOS

Y/U OBRAS

VENTA

DE

COSAS

MUEBLES

A $ 3.000 $ 3.000

B $ 5.700 $ 5.700

C $ 9.800 $ 9.000

D $ 16.000 $ 14.900

E $ 30.000 $ 23.800

F $ 42.200 $ 31.000

G $ 76.800 $ 38.400

H $ 220.000 $ 110.000

I $ 437.500 $ 175.000

J $ 525.000 $ 210.000

K $ 735.000 $ 245.000

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más mensualidades-

hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un

ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una

determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus

obligaciones formales y materiales”.

ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 del

Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el

siguiente:

“Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el

año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en

estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos ciento cinco mil

($105.000);”

ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32 del Anexo de la Ley

N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se

admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar

superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos quinientos veinte

mil ($520.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos

correspondientes a períodos anteriores al considerado.”

ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus

modificaciones y complementarias, por el siguiente:

“ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas

en el inciso b) del artículo 2° de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda

encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en su artículo 11, por las

siguientes cotizaciones previsionales:

a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA) de pesos nueve mil ochocientos ($ 9.800), para la Categoría

A, incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas

categorías hasta la Categoría F inclusive, y en un cuarenta por

ciento (40%) en las sucesivas categorías a partir de la Categoría G

inclusive. En todos los casos, el incremento se realiza respecto del

importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;

b) Aporte de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), con destino al

Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660

y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por

ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución

establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior

ascenderá a los siguientes montos:

CATEGORÍA APORTE OBRA SOCIAL

D $ 16.400

E $ 20.000

F $ 23.000

G $ 24.800

H $ 29.800

I $ 36.800

J $ 41.300

K $ 47.200

c) Aporte adicional de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), a opción del

contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley

23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de

su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10 %) de dicho aporte

adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en

el artículo. 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.”

ARTÍCULO 91.- Derógase los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 47

del Anexo de la Ley N° 24.977.

ARTÍCULO 92.- Derógase el último párrafo del artículo 48 del Anexo de la Ley

N° 24.977.

ARTÍCULO 93.- Incorpórase como último párrafo del artículo 52 del Anexo de la

Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, el siguiente:

“Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar, durante el período

fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los montos de alquileres

devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes

a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones

previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del

artículo 2°, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer

párrafo del artículo 32.

Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada

categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales en

ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor al porcentaje de

aumento que se establezca para el importe máximo de facturación de cada

categoría.”

ARTÍCULO 94.- Las disposiciones de este Título entrarán en vigencia el día de

su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes

siguiente a su entrada en vigencia; excepto lo establecido en los artículos 84, 85,

86, 88 y 89 de la presente ley que entrarán en vigencia y surtirán efectos a partir

del 1 de enero de 2024.

TÍTULO VII

Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor

ARTÍCULO 95.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1 de enero de 2025, el

primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o

prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar

en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación,

el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la

alícuota correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto en el tercer

párrafo del artículo 37. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas

operaciones se encuentran exentas, incluyendo a aquellos que revistan la

condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones

y complementarias.”

ARTÍCULO 96.- Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra

o prestaciones de servicios a consumidores finales deberán en la publicación de

los precios de los respectivos bienes o prestaciones indicar el importe neto sin la

incidencia del Impuesto al Valor Agregado y de los demás impuestos nacionales

indirectos que incidan en los precios. Específicamente, deberán detallar el

importe neto de esos bienes o prestaciones con la leyenda “MÁS IMPUESTOS”.

Las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos por las

operaciones a que hace referencia el párrafo anterior deberán detallar el importe

discriminado del Impuesto al Valor Agregado y de los demás impuestos

nacionales indirectos que incidan en los precios con el objetivo que todos los

consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado en concepto de

esos impuestos en cada operación realizada.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los párrafos anteriores

estará sujeto a la sanción establecida en el artículo 40 de la Ley N° 11.683 (texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá dictar las

normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para que dichas

obligaciones se efectivicen a partir del 1 de enero de 2025.

Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las

respectivas normas para que los consumidores finales tengan conocimiento de

la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos tributos

municipales que tienen incidencia en la formación de los precios de los bienes,

locaciones y prestaciones de servicios.

ARTÍCULO 97.- En la publicidad de las prestaciones o servicios de cualquier tipo

en los niveles nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires que sean de libre acceso o atención por parte de los ciudadanos no podrá

utilizarse la palabra “gratuito” o similares debiéndose aclarar que se trata de una

prestación o servicio de libre acceso solventado con los tributos de los

contribuyentes.

ARTÍCULO 98.- Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a

partir de su publicación en el Boletín Oficial.

TÍTULO VIII

Otras Medidas Fiscales

ARTÍCULO 99.- Desgravación de retenciones impositivas a los cobros

electrónicos en pequeños contribuyentes. Las entidades administradoras de

tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores

y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que

se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y

las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de

liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas

administrados, procesados u operados por los anteriores, deberán, con una

periodicidad mensual, poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o

interjurisdiccionales competentes, cuando así lo determinen, la información

relacionada con los cobros realizados a través de los medios que administran.

Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y

similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de

medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los

sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras,

por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a

los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u

operados por los anteriores sólo podrán realizar retenciones impositivas,

cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales o locales

competentes, en tanto y en cuanto los montos que procesen excedan el

equivalente a 10.000 Unidades de Valor Adquisitivo mensuales por

contribuyente. El Ministerio de Economía podrá disponer mecanismos de

identificación de los umbrales de facturación o de sujetos alcanzados

siempre que respeten criterios de uniformidad y de facturación análogos a los

aquí establecidos.

A estos efectos se considerarán agrupadores, agregadores y/o procesadores

de medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos una de las

siguientes tareas:

a) La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de débito,

crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.

b) La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito, crédito,

compra u otros medios electrónicos de pago a través de plataformas o

sistemas que procesan pagos o a través de terminales de punto de

venta.

c) La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a

través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos

de pago.

ARTÍCULO 100.- Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a

partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 101.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

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