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Implementan medidas para reducir el costo tributario a determinadas actividades en la Provincia de Córdoba

COMPROBADO. La trabajadora prestaba tareas en salones de fiestas explotados por los demandados.
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Se extiende la exención de pago del impuesto a los Ingresos Brutos (IIBB) para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el día 31 de agosto, inclusive, sólo para salones de fiesta, cines, autocines y centros culturales. Asimismo, se exime del pago de IIBB por los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo y hasta el día 31 de agosto, a los sujetos que desarrollen en el ámbito de la Provincia de Córdoba las siguientes actividades: salones de baile; salones de juego; bares, confiterías y restaurantes; gimnasios, natatorios y canchas; escuelas de danza, canto y teatro; enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas; academias de Idioma; centros de formación profesional y academias de oficios.
Otra de las medidas, es la eximición del impuesto de Sellos hasta diciembre del año en curso para contratos de locación de bienes inmuebles urbanos destinados a actividades económicas, en tanto el importe del gravamen no supere la suma de $14.500

Decreto N° 470

Córdoba, 28 de mayo de 2021

 VISTO: La situación de emergencia sanitaria en la que se encuentra la Provincia de Córdoba y el resto del país.

Y CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el brote del Coronavirus (COvID-19) como una pandemia, expresando su preocupación por los alarmantes niveles de transmisión y gravedad del mismo, así como por la falta de acción y por el pronóstico de que continúe aumentando el número de personas infectadas, muertes y países afectados.

Que el Gobierno Nacional, en consonancia con tal declaración, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en relación al Coronavirus (COvID-19).Que mediante Decretos de Necesidad y Urgencia, el Poder Ejecutivo Nacional durante los años 2020 y 2021, estableció periodos de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” –ASPO- y de “distanciamiento social preventivo y obligatorio” –DISPO-, como medidas tendientes a evitar el agrava-miento de la situación epidemiológica en el territorio nacional producto del Coronavirus (COvID-19).

Que la Provincia de Córdoba desde la declaración del Estado de Alerta, Prevención y Acción Sanitaria ordenada por Decreto Nº 156/2020, ratificado por Ley Nº 10.690, ha dispuesto medidas de diversa índole a fin de paliar y enfrentar la pandemia que nos aqueja.

Que en tal sentido, la Provincia mediante Decreto N° 522/20 dispuso un régimen excepcional de diferimiento impositivo en el impuesto inmobiliario y a la Propiedad Automotor para aquellos inmuebles y/o vehículos automotores que se encuentran destinados/afectados directamente al funcionamiento y/o ejecución de aquellas actividades económicas no declaradas esenciales, detalladas en el Anexo I del mencionado instrumento legal. Asimismo, se estableció para todos los contribuyentes encuadrados en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la no exigibilidad de la obligación de pago del importe mínimo mensual establecido por el Código Tributario (Ley Nº 6006 y sus modificatorias) correspondientes a las mensualidades de julio a diciembre del año 2020.

Que a través del Decreto N° 614/2020, se eximió del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los sujetos que desarrollen y/o exploten servicios que se encuentran relacionados con la actividad del Sector Turístico en el ámbito de la Provincia de Córdoba, la actividad cultural, de esparcimiento y de alquiler y/o explotación para fiestas, convenciones y otros eventos similares, exclusivamente, en relación a los ingresos que se obtengan por el desarrollo de las mismas.

Que por el Decreto N° 870/20, se procedió a profundizar las medidas tributarias adoptadas en los Decretos Nros. 522/20 y 614/20, como una medida adicional tendiente a coadyuvar con los distintos sectores económicos en la reducción de la incidencia del costo impositivo que el desarrollo de determinadas actividades económicas produce a los contribuyentes.

Que en tal sentido, cabe recordar que por el Decreto citado en el considerando anterior, se extendió para las actividades de Servicios de Hoteles y/o Alojamiento, Servicios de Turismo en General (Servicios mayoristas y/o minoristas de Agencias de viajes, Servicios de Turismo Aventura, Servicios complementarios de Apoyo Turístico), al 30 de Septiembre de 2021, la fecha de pago del impuesto inmobiliario e Impuesto a la Propiedad Automotor -anualidad 2020- oportunamente diferido por el Decreto N° 522/2020. Además, a través del citado instrumento legal, se dispuso, exclusivamente, para quienes desarrollen la actividad de Servicios de Hoteles y/o Alojamiento extender el beneficio de exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Decreto N° 614/2020, hasta el día 31 de agosto de 2021 -inclusive-.

Que mediante Decreto N° 915/2020, se eximió en un cincuenta y ocho por ciento (58%) el pago del Impuesto Inmobiliario Urbano correspondiente a la anualidad 2021, a los inmuebles que se encuentren afectados directamente al desarrollo de las actividades económicas definidas en el Anexo I del Decreto N° 522/2020 y su modificatoria (Servicios de Hoteles y/o Alojamiento, Servicios de Turismo en General: Servicios mayoristas y/o minoristas de Agencias de viajes, Servicios de Turismo Aventura, Servicios complementarios de Apoyo Turístico), siempre que se encuentren habilitados, como tales, por la autoridad provincial y/o municipal competente -en el caso de que el contribuyente haya optado por el pago en cuotas del referido impuesto, quedan eximidas las cuotas 1/2021 a 7/2021, ambas inclusive-.

Que asimismo, se dispuso en el citado instrumento legal para los contribuyentes y/o responsables encuadrados en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la no exigibilidad de la obligación de pago del importe mínimo mensual establecido por el Código Tributario Provincial (Ley Nº 6006 y sus modificatorias), correspondientes a las mensualidades de enero a diciembre del año 2021.

Que el Decreto N° 464/2021 dispuso extender para la actividad de Turismo (Código NAES: 492180), el beneficio de diferimiento de pago de las cuotas no abonadas cuyos vencimientos operaron entre los meses de marzo de 2020 y enero de 2021 de los Impuestos Inmobiliario y a la Propiedad Automotor correspondientes a la anualidad 2020, establecido en el Decreto N° 522/2020 y su modificatorio, hasta el 30 de septiembre de 2021. Asimismo, estableció para la referida actividad diferir y eximir -según corresponda- el pago del Impuesto a la Propiedad Automotor por las cuotas correspondientes a la anualidad 2021.

Que en otro orden, por el citado instrumento legal se extendió, exclusivamente para las actividades de Turismo (Códigos NAES: 492180, 791101, 791102, 791201, 791202, 791901 y 791909), el beneficio de exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Decreto N° 614/2020 y su modificatorio, para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el día 31 de agosto de 2021, inclusive.

Que atento a la actual situación epidemiológica que se encuentra atravesando la República Argentina -ante el acelerado aumento de casos-, el Gobierno Nacional se ha visto en la necesidad de adoptar medidas temporarias, intensivas y restrictivas orientadas a determinadas actividades y horarios que conllevan mayores riesgos.

Que además, en el día de la fecha, a través del Decreto N° 468/2021, este Poder Ejecutivo estableció un nuevo esquema de habilitaciones y restricciones, con efecto a partir del 31 de mayo de 2021 y hasta el 11 de junio del corriente año, inclusive, a efectos de contener el aumento de casos verifica-do por la autoridad sanitara, con el menor perjuicio posible a las actividades económicas y sociales de los cordobeses.

Que no obstante, la adopción de tales medidas, implica resentir y/o profundizar la crisis económica y financiera por la que atraviesan determinados sujetos.

Que en dicho marco, esta Administración entiende que resulta necesario adoptar acciones urgentes, a los fines de reducir el costo tributario -o su impacto financiero-, para aquellos sujetos que desarrollen actividades de salones de fiesta, baile y juego y para las actividades de bares, confiterías y restaurant.

Que a través del artículo 36 de la Ley N° 10.724, se faculta al Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de la Emergencia Pública en Materia Sanitaria por Coronavirus (COvID-19), para adecuar y/o establecer exenciones, entre otros, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a la anualidad 2021.

Que por el inciso a) del artículo 136 de la Ley Impositiva N° 10725, se faculta al Poder Ejecutivo para adecuar exenciones, mínimos, impuestos fijos, disposiciones, escalas y alícuotas respecto, entre otros, del Impuesto de Sellos.

Que bajo las premisas, señaladas en el considerando precedente se estima conveniente eximir del pago del Impuesto de Sellos a los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos destinados o afectados directa o indirectamente a actividades económicas, en tanto el importe del gravamen no supere la suma de Pesos Catorce Mil Quinientos ($14.500,00).

Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal en Nota Nº 23/2021, lo dictaminado por la Dirección de jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Finanzas al Nº 284/2021, por Fiscalía de Estado al Nº 388/2021 y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 1°, de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º.- EXTIÉNDESE el beneficio de exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Decreto N° 614/2020 y su modificatorio, para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el día 31 de agosto de 2021, inclusive, para las siguientes actividades –exclusivamente-:

a) Salones de Fiesta (Código NAES: 681010);

b) Cines, Autocines y Centros Culturales (Códigos NAES: 591300 y 910900).

Para los contribuyentes del régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -artículos 250 y siguientes del Código Tributario Provincial (Ley N° 6006, T.O. 2021)-, la extensión del beneficio de exención prevista en el párrafo precedente resultará de aplicación hasta el período de agosto de 2021, inclusive.

FACÚLTASE al señor Ministro de Finanzas a prorrogar las fechas establecidas en los párrafos precedentes, conforme las instrucciones que al respecto imparta el titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 2º.- EXÍMESE del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2021 y hasta el día 31 de agosto de 2021, a los sujetos que desarrollen en el ámbito de la Provincia de Córdoba las siguientes actividades:

a) Salones de baile (Código NAES: 939030);

b) Salones de juego (Código NAES: 939020);

c) Bares, confiterías y restaurantes (Códigos NAES: 561011, 561012, 561014 y 561019);

d) Gimnasios, Natatorios y Canchas (Códigos NAES: 931020 y 931050);

e) Escuelas de Danza, Canto y Teatro (Código NAES: 854960);

f) Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas (Código NAES: 854950);

g) Academias de Idioma (Código NAES: 854910);

h) Centros de formación profesional y academias de oficios. En todos los casos, el beneficio de exención resultará de aplicación, exclusivamente, en relación a los ingresos que obtengan por el desarrollo de las citadas actividades cualquiera fuere el origen de los mismos.

Artículo 3º.- EXÍMESE del pago del Impuesto de Sellos a los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos destinados o afectados directa o indirectamente a actividades económicas, en tanto el importe del gravamen no supere la suma de Pesos Catorce Mil Quinientos ($14.500,00).

Las disposiciones establecidas en el párrafo precedente resultarán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial y hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Artículo 4º.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 5º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.

Artículo 6º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, remítase a la Legislatura Provincial para su ratificación y archívese.

FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR A CARGO DEL PO-DER EJECUTIVO – OSVALDO E. GIORDANO, MINISTRO DE FINANZAS – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia Nº 105 del 29 de mayo de 2021.

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