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Habilitan feria judicial extraordinaria y conceden medida autosatisfactiva contra la Anses

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Ello, a los efectos de que una docente universitaria jubilada por ley 26508 pueda cobrar sus haberes retenidos.

 Por Aníbal Paz (*)

La profesora, de 74 años de edad, ha visto retenidos sus haberes jubilatorios por la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) desde hace meses. Tiene en su poder la documentación necesaria para dejar sin efecto esa retención y -de esa manera- poder percibir sus haberes devengados y ya liquidados. Resulta que desde el inicio de la emergencia sanitaria la profesora se ha visto imposibilitada de presentar esa documentación, ya que dicho organismo permanece cerrado sin atención al público y los turnos otorgados a ese fin antes de la emergencia se han ido prorrogando, sin conocerse a ciencia cierta cuándo podrá ser atendida. Por ese motivo permanece sin ingresos, con el consecuente daño que de ello se deriva.

Los hechos

La actora obtuvo beneficio jubilatorio por parte de la Anses a partir del mes de noviembre de 2019. Hasta el día de la fecha la interesada no ha podido cobrar su jubilación, toda vez que, pese a estar otorgada y liquidada, las sumas se encuentran retenidas por la Anses hasta tanto se presente la resolución que dispone la extinción del otro beneficio jubilatorio del que gozaba, otorgado por la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Córdoba. La profesora se encontraba jubilada por ley provincial 8024 en su anterior redacción, y continuó trabajando en la UNC, en compatibilidad, atento a las disposiciones del Régimen Jubilatorio Especial para Docentes Universitarios de la ley 26508. Como la profesora alcanzó los requisitos para jubilarse por ésta última, y en tanto tenía más años de servicios con aportes en órbita nacional, corresponde la inversión del rol de caja otorgante. Por ese motivo debía, previo al cobro de la jubilación nacional, superior por pertenecer al referido régimen especial, dar de baja su jubilación provincial, inferior, a los fines de no quedar incursa en incompatibilidad por doble percepción de beneficios y con ello quedar sujeta a acciones de recupero de sumas cobradas ilegalmente.

Así las cosas, a partir del mes de noviembre de 2019 la actora obtuvo resolución favorable de Anses, que declaró el derecho y liquidó el monto a percibir en concepto de jubilación. Sin embargo, al momento del cobro, Anses retuvo los haberes por cuanto la profesora continuaba gozando de jubilación provincial. Así es que luego de la gestión correspondiente, en diciembre de 2019 se emitió la resolución de la Caja que dispuso la extinción de su beneficio provincial anterior. Con ese elemento, oportunamente solicitó turno a la Anses para acompañarlo y -de esa manera- rehabilitar el cobro del beneficio.

En el marco de la emergencia sanitaria se ha visto impedida de hacerlo, dado que las oficinas de Anses se encuentran cerradas y todos los turnos oportunamente otorgados fueron varias veces reprogramados. Pese a que recientemente se ha declarado esencial la actividad de Anses, y –específicamente- la rehabilitación de beneficios mediante Res. 99/20, aún no se ha concretado en la práctica con relación al caso, toda vez que los turnos fueron nuevamente reprogramados para fines de junio.  Pero aun en esta última reprogramación debe considerarse que la cuarentena en la ciudad de Córdoba, luego de una breve flexibilización, fue nuevamente hacia el esquema restrictivo previo. Por ello no resulta posible saber cuándo podrá ser atendida la actora ni -mucho menos- cuándo será resuelto su reclamo, aun cuando fuese eventualmente recibida.

Debido a esta situación la profesora ha quedado sin ningún tipo de ingreso desde el mes de diciembre de 2019, por cuanto ya se dio de baja su jubilación provincial anterior, sin haber podido cobrar aún la nueva jubilación nacional,  ya que, como se ha dicho, para rehabilitar su beneficio nacional, debe acreditar ante Anses la resolución que dispuso la extinción del beneficio provincial, bajo pena de quedar incursa en incompatibilidad -porque ello implicaría doble percepción de haberes- y sujeta a eventuales acciones por recupero de fondos indebidamente cobrados.

En definitiva, la profesora cuenta con los elementos para levantar la retención de sus haberes jubilatorios, pero por la emergencia sanitaria se encuentra impedida de hacerlo, en su claro detrimento, siendo que tiene 74 años de edad y subsiste de dinero prestado por familiares y amigos. Por ese motivo acudió a la Justicia.

Entre los argumentos esgrimidos para dar sostén jurídico a la pretensión se esgrimió el Art. 1710 del CCyCN, a los fines de evitar el agravamiento del daño que viene padeciendo la profesora, en tanto ha resultado víctima de una pandemia que le ha impedido contar con todo ingreso dinerario, justamente en el momento en el que más lo precisa.

Asimismo, se solicitó que se tenga presente que la profesora está tutelada por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27360. En tal sentido en todos los ámbitos, incluida la Anses y la Justicia, se le debe trato preferente y diferencial para lograr el pleno y efectivo goce de sus derechos, en igualdad real de oportunidades, ya que es una persona calificada por ley y jurisprudencia (CSJN “García María Isabel c/AFIP”) como perteneciente al sector vulnerable de la sociedad. En tal inteligencia, la mencionada convención exige, para garantizar aquellos derechos, que se adopten los ajustes de procedimiento necesarios a tal fin, en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

La causa y su resolución judicial

A pedido de la actora, en la causa “Custo, Esther Inés C/ Anses S/Medida Autosatisfactiva” el  Juzgado Federal N° 2 de Córdoba habilitó primeramente la feria judicial extraordinaria para analizar el caso, conforme procedimiento dispuesto por acordada 12/20 de la CSJN y posteriormente dispuso con fecha 14/05/20: «Hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la actora en consecuencia, ordenar la notificación a la Anses, mediante correo electrónico (…) perteneciente a la Jefa de Jurídica de la UDAI Córdoba, a los fines de que recepte el presente decisorio juntamente con la Resolución (…) dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y retiros de Córdoba en la cual se dispuso Declarar Extinguido el Beneficio de Jubilación (…) de la Ley N° 8024 (…) y de manera inmediata arbitre los medios necesarios tendientes a la activación de los haberes retenidos a la actora. En el supuesto de que el organismo determine algún otro requisito faltante de cumplimentar a los fines de la activación de haberes de referencia, deberá hacer saber tal situación a la titular del beneficio, como así también, a su representante legal».

¿Qué es una medida autosatisfactiva?

Las medidas autosatisfactivas no se encuentran legisladas expresamente en nuestro ordenamiento procesal sino que dicha figura surge de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Se trata de medidas que revisten carácter urgente, rasgo que hace a su propia naturaleza. Su dictado debe efectuarse en el lapso más breve posible y normalmente inaudita pars y se caracterizan por la ejecutabilidad inmediata de lo decidido.

Se trata de una diligencia de carácter no cautelar, no provisional, ya que su resultado no queda ligado al resultado de un proceso principal que no existe. Es decir, no requiere la sustanciación de un proceso de conocimiento, sea éste abreviado u ordinario. En pocas palabras, la pretensión se agota en sí misma.

Para su despacho favorable se requiere la existencia de un derecho o interés tutelable, que sea cierto y manifiesto, y lo sea en un grado de probabilidad fuerte, cercano a la certeza. No resulta suficiente el fumus bonis iuris, es decir, la simple verosimilitud del derecho invocado, tal como se requiere en procesos cautelares.

La inmediata tutela de ese derecho/interés debe ser imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración, y sólo se exige contracautela en aquellos casos en que el Juez lo considere necesario.

Conclusión

La importancia del decisorio que es objeto de este comentario radica en su utilidad como precedente para obtener medidas similares en casos análogos, en los cuales no se discute ni la existencia ni el alcance de los derechos en juego, sino que se persigue determinada resolución judicial tendiente a efectivizar aquellos derechos, en el caso de que las restricciones derivadas del estado de emergencia tornen imposible y -en su caso- puedan frustrar definitivamente su ejercicio.

(*) Abogado. Especialista en temas previsionales.

 

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