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Cambios en el régimen de Sociedades de Garantía Recíproca 

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La norma ajusta importes y realiza adecuaciones de intercambio de información con la Comisión Nacional de Valores. También se estableció una fecha límite para solicitar un aumento de Fondo de Riesgos del año 2023

Disposición 491/23-MEC- SSPYME

Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-72869764- -APN-DGD#MDP, la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 699 de fecha 25 de julio de 2018 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE PRODUCTIVO y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que, el marco regulatorio de las Sociedades de Garantía Recíproca se encuentra previsto, principalmente, en dicha norma, en el Decreto N° 699 de fecha 25 de julio de 2018 y en la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificaciones, a través de la cual se aprobaron las nuevas “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”.

Que la citada resolución fue modificada por las Resoluciones Nros. 98 de fecha 27 de septiembre de 2021, 116 de fecha 2 de noviembre de 2021, 139 de fecha 17 de diciembre de 2021, 25 de fecha 1° de abril de 2022, y 42 de fecha 30 de mayo de 2022, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y por las Disposiciones Nros. 18 de fecha 30 de noviembre de 2022, 89 de fecha 31 de marzo de 2023, 316 de fecha 26 de junio de 2023, 341 de fecha 10 de julio de 2023 y 470 de fecha 3 de octubre de 2023, todas de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que esos cambios se fueron incorporando a la norma general con el objetivo de continuar adaptando y simplificando el marco regulatorio aplicable al Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, lograr una mayor participación del mismo en el financiamiento MiPyME y, particularmente, a fin de dar respuesta a los cambios económicos coyunturales que afectan al país, al entramado productivo y, por lo tanto, a gran parte del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que, en el mismo sentido de las citadas modificaciones, por medio de la presente se incorporan cambios en relación a los aportes de los socios protectores, las autorizaciones de aumento de fondo de riesgo y las inversiones del fondo de riesgo.

Que, el Artículo 16 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, reglamenta lo referente a los aportes de los Socios Protectores al Fondo de Riesgo de las SGR.

Que, en línea con lo dispuesto en la Disposición Nº 470/23 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, para otros parámetros, se incorpora en el punto 2 del Artículo 16 del Anexo de la resolución citada en el considerando inmediato anterior, la adecuación en términos reales del Fondo de Riesgo Computable mínimo requerido a cada una de las Sociedades que conforman el Sistema de SGR, para ser exceptuadas del cumplimiento del GDU sobre los aportes recibidos, expresando ese Fondo de Riesgo como un monto fijo nominado en pesos argentinos dado el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827.

Que, por su parte, el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, establece los términos y condiciones aplicables a las solicitudes de aumentos del Fondo de Riesgo que pueden realizar las SGR.

Que, excepcionalmente, en el caso del Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, en sintonía con el principal objetivo de facilitar el acceso al crédito de las MiPyMEs que obtienen mayores alternativas y mejores condiciones de financiamiento gracias a la existencia de las SGR, resulta pertinente introducir como disposición transitoria que aquellas SGR que al momento de la entrada en vigencia de la Disposición N° 341/23 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, publicada en el Boletín Oficial el 11 de julio de 2023, ya hubiesen solicitado y obtenido un aumento de Fondo de Riesgo, podrán pedir en la segunda solicitud de aumento de Fondo de Riesgo del año y hasta el 31 de diciembre de 2023, en caso que cumplan el resto de las condiciones ya establecidas, un aumento adicional, al solicitado en el trámite como forma de compensación frente a las SGR que pidieron los DOS (2) aumentos del año de manera posterior a la Disposición N° 341/23 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que, por su parte, el Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, regula lo referido a las inversiones del Fondo de Riesgo y de los rendimientos de las Sociedades de Garantía Recíproca, y aclara que dicho fondo debe invertirse a través de una Entidad Financiera y/o Agente registrado, contemplando ciertas opciones y límites, los que allí se detallan.

Que, la norma mencionada, y su anterior versión prevista en el Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha sido modificada en diversas oportunidades atendiendo a cambios en las circunstancias que han impactado en la economía del país, ya sea, cuestiones internas como externas.

Que, con el dictado de la Resolución N° 99 de fecha 5 de octubre de 2020 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se incorporó a dicho artículo 22 una disposición transitoria con determinadas previsiones relacionadas con las inversiones del Fondo de Riesgo en instrumentos denominados en moneda extranjera, con plazo de vigencia hasta el 31 de marzo de 2021.

Que, posteriormente, mediante la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, se derogó la mencionada Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y se aprobaron las nuevas Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas, prorrogándose el plazo de vigencia de la mencionada disposición transitoria hasta el 30 de septiembre de 2021, atento que el contexto que se tuvo en cuenta para adoptar la disposición transitoria original no había mejorado e, inclusive, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, habían tomado nuevas medidas.

Que, en virtud de lo expuesto, la vigencia de la disposición transitoria fue prorrogada por las Resoluciones Nros. 98/21, 25/22, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y, por último, por las Disposiciones Nros. 316/23 y 470/23, ambas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2024.

Que, las disposiciones citadas tuvieron la finalidad de acompañar las políticas implementadas contemporáneamente por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), por las cuales se fijaron diversas restricciones al mercado de cambios vinculadas a la compra de moneda extranjera y metales preciosos amonedados y las transferencias al exterior, así como medidas tendientes a evitar prácticas y operaciones realizadas con el objetivo de eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en dichas normas, y otras tendientes a promover una más eficiente asignación de las divisas; evitar operaciones disruptivas de inversores no residentes sobre los mercados financieros; favorecer el desarrollo del mercado de capitales -locales; sentar los lineamientos para una renegociación de la deuda privada externa compatible con el normal funcionamiento del mercado de cambios, y priorizar a las pequeñas y medianas empresas en la asignación de créditos para la prefinanciación de exportaciones.

Que, en ese sentido, cabe recordar que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) emitió durante los años 2019 y 2020, entre otras, las Comunicaciones “A” 6770, 6776, 6780, 6815, 7001, 7104, 7105 y 7106 por las cuales se fijaron restricciones al mercado de cambios vinculadas a la compra de moneda extranjera y metales preciosos amonedados y las transferencias al exterior, así como medidas que eviten prácticas y operaciones tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en dichas normas, y otras tendientes a promover una más eficiente asignación de las divisas; evitar operaciones disruptivas de inversores no residentes sobre los mercados financieros; favorecer el desarrollo del mercado de capitales local; sentar los lineamientos para una renegociación de la deuda privada externa compatible con el normal funcionamiento del mercado de cambios, y priorizar a las pequeñas y medianas empresas en la asignación de créditos para la prefinanciación de exportaciones.

Que, más recientemente, con la Comunicación “A” 7774, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) decidió relanzar las Letras Internas del BCRA en dólares liquidables en pesos por el Tipo de Cambio de Referencia Com. “A” 3500 (LEDIV) a tasa cero, con un plazo máximo de Plazo de la Letra máximo TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. Posteriormente, a partir de las Comunicaciones “A” 7788, “A” 7803 y “A” 7829, se ampliaron las condiciones para la suscripción de LEVID.

Que mediante la Comunicación “A” 7786, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) dispuso que la venta en el mercado secundario de obligaciones negociables en moneda extranjera adquiridas por suscripción primaria a partir del 9 de junio de 2023 no estará alcanzada por la obligación de compensar la disminución de activos en moneda extranjera por la precancelación de financiaciones con tenencia de títulos valores del Tesoro Nacional en moneda extranjera computable en la posición global neta de moneda extranjera –establecida en el penúltimo párrafo del punto 1.1. de las normas sobre “Posición global neta de moneda extranjera”–, cuando la venta se realice luego de transcurridos TRESCIENTOS (300) días corridos desde la fecha de suscripción primaria.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a partir de la Comunicación “A” 7798, dispuso que a partir del 29 de junio de 2023 las entidades financieras podrán dar acceso al mercado de cambios a todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el ESTADO NACIONAL tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, para efectuar formación de activos externos con aplicación específica al pago de importaciones de combustibles o energía cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) los fondos adquiridos sean depositados en cuentas en moneda extranjera de titularidad del cliente abiertas en entidades financieras del exterior, (ii) la entidad ha verificado que al momento de acceso al mercado el cliente cumple con los requisitos que la normativa cambiaria vigente establece para el pago de importaciones de bienes que se pretende realizar con los fondos, (iii) la entidad cuenta con una declaración jurada del cliente, firmada por su representante legal, en la que en nombre de este cliente se compromete a que: (a) los fondos serán aplicados al pago de importaciones de combustibles o energía dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de acceso al mercado de cambios, (b) se presentará ante la entidad que le dio acceso la documentación que le permita corroborar la afectación de los fondos al destino específico y realizar el correspondiente registro ante el BCRA, (c) los fondos en moneda extranjera que no se utilicen para el destino específico previsto serán reingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los 8 (ocho) días hábiles posteriores a la fecha del acceso.

Que, con la Comunicación “A” 7810, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) dispuso que las personas humanas que sean beneficiarias de los “CRÉDITOS ANSES” previstos en la Resolución N° 144 de fecha 11 de julio de 2023 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), no podrán hasta tanto hayan cancelado la deuda: (i) acceder al mercado de cambios para realizar compras de moneda extranjera por parte de personas humanas para la formación de activos externos de residentes, remisión de ayuda familiar y por operaciones con derivados.

Que, a través de la Comunicación “A” 7815, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) dispuso restricciones para el acceso al mercado de cambios para cursar pagos de servicios prestados por no residentes, mientras que con la Comunicación “A” 7830, en relación al acceso al mercado de cambios por parte de clientes no residentes sin la conformidad previa del BCRA, resolvió que debería tratarse de Organismos internacionales e instituciones que cumplan funciones de agencias oficiales de crédito.

Que, a partir de la Comunicación “A” 7840, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) estableció que las personas humanas beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y las trabajadoras y los trabajadores aportantes al referido Sistema que reciban el financiamiento previsto en el Decreto N° 463 de fecha 6 de septiembre de 2023, no podrán hasta tanto hayan cancelado dicha deuda acceder al mercado de cambios para realizar compras de moneda extranjera por parte de personas humanas para la formación de activos externos de residentes, remisión de ayuda familiar y por operaciones con derivados.

Que, en esta somera mención de algunas de las normas más relevantes, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), con el dictado de la Comunicación “A” 7845, habilitó la aplicación de divisas de exportaciones de bienes para cancelar títulos de deuda que estén destinados a la financiación de importaciones y el pago fletes al exterior.

Que, luego, mediante la Comunicación “A” 7851, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) modificó los accesos al mercado de cambios a partir del 29 de septiembre de 2023, estableciendo que las entidades financieras podrán dar acceso al mercado de cambios para el caso de los pagos de importaciones de bienes, realizados por (i) el sector público nacional, (ii) las organizaciones empresariales cualquiera sea su forma societaria en donde el ESTADO NACIONAL tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y (iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional; debiendo constatar la entidad financiera que la operación se corresponde a una operación respaldada por una declaración SIRA que obtuvo el estado “SALIDA” y a la cual se le asignó un plazo de CERO (0) días corridos; y que se corresponde a una operación que no requiere una declaración SIMI o SIRA en estado “SALIDA” para el registro de ingreso aduanero de los bienes.

Que, más tarde, mediante la Comunicación “A” 7852, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) introdujo algunas modificaciones a su Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios”, vinculados con: (i) Saltar las restricciones detalladas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. respecto a los requisitos que deben ser cumplimentados para los egresos por el mercado de cambios de los fondos resultantes de las ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera en el país o en el exterior, especificando cuáles son las operaciones contempladas para el destino de tales fondos, dentro de los 10 días corridos de la liquidación en moneda extranjera; (ii) la cancelación de vencimientos de intereses mediante la aplicación de cobros de exportaciones de bienes; y (iii) respecto a las declaraciones SIRA o SIRASE, aplicable al momento en que se concreta el pago al proveedor de bienes o de servicios de fletes, según corresponda.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), dictó la Resolución General N° 898 de fecha 12 de agosto de 2021, con el fin de adecuar la normativa vigente y realizar una reforma que permita facilitar las tareas de control y supervisión, así como también obtener mayor precisión y claridad en la información patrimonial, económica y financiera publicada por los Agentes, reduciendo el riesgo operativo ajeno a las funciones de intermediación y propendiendo a la protección del público inversor.

Que con la Resolución General N° 959 de fecha 28 de abril de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), dispuso la implementación de nuevos límites para las operaciones de compra-venta de valores negociables de renta fija, nominados y pagaderos en dólares, emitidos por la REPÚBLICA ARGENTINA. En el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N°164 de fecha 22 de marzo de 2023, dichos límites se centran en la cantidad de valores negociables vendidos respecto de la cantidad de valores negociables comprados con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local o extranjera, realizadas en el segmento de concurrencia de ofertas, con prioridad precio tiempo por parte de las subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 6° del Capítulo V del Título VI de las Normas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (N.T. 2013 y sus modificatorias), asociadas a la cartera propia de los agentes registrados, y que revistan el carácter de inversores calificados.

Que, además, se estableció que tanto los agentes de Liquidación y Compensación como los de Negociación no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera -en jurisdicción local y extranjera- correspondientes a clientes ordenantes mientras mantengan posiciones tomadoras en cauciones y/o pases, cualquiera sea la moneda de liquidación. Por último, se especificaron los plazos mínimos de tenencia para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina y bajo ley extranjera con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción extranjera como local.

Que, con la Resolución General N° 962 de fecha 23 de mayo de 2023 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), se dispuso que los agentes podrán cursar órdenes para concertar operaciones con liquidación en moneda extranjera o para transferir valores negociables desde o hacia agentes depositarios del exterior, sólo si durante los QUINCE (15) días corridos anteriores, el cliente no concretó operaciones de venta de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la REPÚBLICA ARGENTINA bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y, asimismo, que exista manifestación fehaciente de no hacerlo en los QUINCE (15) días corridos subsiguientes. Además, se estableció que la cantidad de valores negociables vendidos, con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera, no podrá ser superior a la cantidad de valores negociables comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación, realizadas en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, por cada subcuenta comitente que revista el carácter de inversores calificados.

Que, luego, mediante la Resolución General N° 965 de fecha 22 de junio de 2023 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), y en consonancia con las acciones que desde octubre 2020 viene desarrollando el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) para desarrollar los mercados cambiarios de contado (MULC) y de futuros de yuan RMB, esta Comisión estableció la obligatoriedad de que la cantidad de valores negociables de renta fija, nominados y pagaderos en dólares, emitidos por la REPÚBLICA ARGENTINA, bajo ley local y/o extranjera, vendidos con liquidación en yuanes RMB y en cualquier jurisdicción, no sea superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en moneda extranjera y en cualquier jurisdicción, en la misma jornada de concertación de operaciones, para cada plazo de liquidación y por cada subcuenta comitente que revista el carácter de inversores calificados. De esta manera, la citada Comisión habilitó la negociación de valores negociables en yuanes RMB y fijó las condiciones del neteo aplicable a las carteras propias de los ALyCS cuando se liquiden operaciones en esta moneda.

Que, posteriormente, con la Resolución General N° 969 de fecha 2 de agosto de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), dispuso que los agentes podrán dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra de bonos soberanos denominados y pagaderos en dólares con liquidación en moneda extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado VEINTICUATRO (24) horas, sólo si durante los QUINCE (15) días corridos anteriores, el cliente no concretó operaciones de venta de bonos denominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la REPÚBLICA ARGENTINA bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y, asimismo, que exista manifestación fehaciente de no hacerlo en los QUINCE (15) días corridos subsiguientes.

Que, más tarde, con la Resolución General N° 971 de fecha 14 de agosto de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), establece un límite de CIEN MIL (100.000) nominales semanales para la venta de valores negociables de renta fija, nominados y pagaderos en dólares estadounidenses, emitidos por la REPÚBLICA ARGENTINA, bajo ley local y extranjera, con liquidación en moneda extranjera, en el segmento de negociación PPT, aplicable para cada subcuenta comitente, para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y para el conjunto de las operaciones con liquidación en moneda extranjera.

Que, con la Resolución General N° 978 de fecha 2 de octubre de 2023, en consonancia con las Comunicaciones A 7552 y A 7338 dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) determinó que los Agentes de Negociación (AN) o Agentes de Liquidación y Compensación (ALyC) deberán informar semanalmente a dicha Comisión la totalidad de las operaciones realizadas para los clientes que posean C.D.I. (Clave de Identificación) o C.I.E. (Clave de Inversores del Exterior) y resulten titulares y/o cotitulares de una o más subcuenta comitente, quienes, por Declaración Jurada, deben expresar que las operaciones se realizan con fondos propios. En el caso de los clientes que actúen como intermediarios de clientes argentinos, deberán enviar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES determinó, con TRES (3) días de anticipación, un detalle sobre el tipo de operación, el monto y las especies o instrumentos utilizados.

Que, a continuación, con la Resolución General N° 979 de fecha 5 de octubre de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) dispuso, de forma transitoria, un conjunto de modificaciones respecto a las medidas macroprudenciales vigentes en virtud de la actual coyuntura, que se detallan a continuación.

Que, en primer lugar, a partir de la Resolución General Nº 979, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) establece un plazo mínimo de permanencia de CINCO (5) días hábiles para la venta de valores negociables de legislación extranjera con liquidación en moneda extranjera y para realizar transferencias emisoras y receptoras de entidades depositarias del exterior; y de UN (1) día hábil en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera. Además, se mantiene la restricción implementada a partir de la Resolución Nº 959 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) acerca que los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes ordenantes en tanto éstos últimos mantengan posiciones tomadoras en cauciones y/o pases, cualquiera sea la moneda de liquidación.

Que, en segundo lugar, con la Resolución General Nº 979, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) incrementa la cantidad de días de QUINCE (15) a TREINTA (30) respecto al tiempo que debe transcurrir para realizar las operatorias descriptas en la Resolución General N° 962 de la citada Comisión, resolviendo entonces que los agentes podrán cursar órdenes para concertar operaciones con liquidación en moneda extranjera o para transferir valores negociables desde o hacia agentes depositarios del exterior, sólo si durante los TREINTA (30) días corridos anteriores, el cliente no concretó operaciones de venta de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la REPÚBLICA ARGENTINA bajo ley local y/o extranjera, en jurisdicción local o extranjera, con liquidación en moneda extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y, asimismo, que exista manifestación fehaciente de no hacerlo en los TREINTA (30) días corridos subsiguientes. En este sentido, en cuanto a los límites fijados en la cantidad de valores negociables vendidos respecto de la cantidad de valores negociables comprados -con liquidación en moneda extranjera-, realizadas en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo (PPT) por parte de las subcuentas alcanzadas que revistan el carácter de inversores calificados, en donde la cantidad de valores negociables vendidos, con liquidación en dólares estadounidenses y en yuanes RMB, tanto en jurisdicción local como extranjera, no podrá ser superior a la cantidad de valores negociables comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción; se establece que, además de considerar dicho cómputo en cada jornada de concertación y por cada plazo de liquidación, se incorpore la apertura por cada especie de negociación, por cada subcuenta comitente.

Que, como último punto de la Resolución General Nº 979, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establece que las carteras propias de AlyCs, cuando actúen como clientes en mercados del exterior por mandato de sus clientes, sólo podrán hacerlo en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo (PPT) de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria. Adicionalmente, las ALyCs deberán presentar una Declaración Jurada semanal con todas las operaciones concertadas en mercados del exterior (tanto propias como por mandato) detallando especie, cantidad, precio y contraparte.

Que, conforme el Boletín publicado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) en su página web institucional, en fecha 6 de Octubre de 2023, explicando los alcances de la Resolución General Nº 979, se plantea que todas éstas reformas tiene el objetivo de mantener una política que permita regular con mayor eficiencia el mercado de capitales y su vínculo con el régimen de cambios, en colaboración con el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) y, consecuentemente, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.

Que, posteriormente, mediante la Resolución General Nº 981 de fecha 10 de octubre de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES(CNV) introdujo, de forma transitoria y en virtud de la coyuntura actual, un conjunto de modificaciones, en el marco de un convenio de colaboración e intercambio con la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en alusión al Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), emitido por la Comunicación “A” 6844 y sus complementarias, respecto a los requisitos que deben ser cumplimentados para los egresos por el mercado de cambios, dada la venta en el país de títulos valores con liquidación en moneda extranjera, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) establece, a partir de la Resolución General mencionada en el considerando inmediato anterior, que para dar curso a órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, los Agentes de Negociación (AN), los Agentes de Liquidación y Compensación (ALyC) y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables (ACVN), deberán constatar que: (1) Los inversores extranjeros, que posean Clave de Identificación (C.D.I.) o Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.), que no sean agentes de valores del exterior, sólo podrán operar por cuenta propia y con fondos propios, debiendo informar con CINCO (5) días de anticipación los montos y las especies a operar, solo pudiendo operar, como máximo, el equivalente a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) diarios. (2) Los agentes de valores del exterior, cuando operen por cuenta y orden de terceros, deberán informar con CINCO (5) días de anticipación los montos y las especies a operar, sólo pudiendo operar, como máximo, el equivalente a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) diarios, por cada uno de los terceros para los que opera. (3) Los agentes de valores del exterior, cuando operen por cuenta propia y fondos propios, deberán informar con CINCO (5) días de anticipación los montos y las especies a operar, siempre que vayan a operar por encima de los PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000). (4) Los inversores locales, con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), cuando operen por cuenta y orden de terceros, deberán informar con CINCO (5) días de anticipación los montos, las especies y para qué tercero operan, detallando su CUIT/CUIL/CIE/CDI). Solo podrán operar, como máximo, el equivalente a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) diarios para el total de los terceros para los que operan. (5) Los inversores locales, con CUIT, cuando operen por cuenta propia y fondos propios, también deberán informar con CINCO (5) días de anticipación los montos y las especies a operar, siempre que vayan a hacerlo por encima de los PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000). Y (6) Las carteras propias de ALyC y AN podrán saltar los plazos de permanencia cuando concerten operaciones de venta con liquidación en moneda extranjera en ruedas de negociación bilateral y posteriormente apliquen esos fondos a la compra de activos y su posterior venta con liquidación en moneda local.

Que, por último, a través de la Resolución General Nº 982 de fecha 17 de octubre de 2023, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) estableció que para las operaciones de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses y emitidos por la REPÚBLICA ARGENTINA, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y por parte de aquellas subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 6° del Capítulo V del Título VI de las Normas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (N.T. 2013 y sus modificatorias), asociadas a la cartera propia de los agentes registrados y que, a su vez, revistan el carácter de inversores calificados, se deberá dar cumplimiento a: (1) Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y en jurisdicción tanto local como extranjera, no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y misma jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada especie y plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente; y (2) Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en yuanes RMB en jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local, en la misma jornada de concertación de operaciones y para cada especie y plazo de liquidación, por cada subcuenta comitente. A dichos efectos, en ningún caso podrá computarse la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dólares estadounidenses que hubiese sido aplicada al cumplimiento de los límites arriba mencionados y que fueran establecidos para la cantidad de valores nominales, tanto vendidos como comprados, con liquidación en dólares estadounidenses y en jurisdicción tanto local como extranjera.

Que, por su parte, en la misma Resolución General N° 982 de la referida Comisión, se dispone que en el caso de las operaciones de venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de negociación bilateral, por parte de las subcuentas de cartera propia de titularidad de los Agentes inscriptos bajo fiscalización de la Comisión, no deberán observar los plazos mínimos de tenencia previstos en el párrafo que precede, en la medida que el producido de la referida venta sea aplicado en su totalidad a la compra de activos locales -o de subyacentes de Certificados de Depósito Argentino (CEDEAR)- para su posterior venta en moneda local.

Que, en este sentido, se agrega que los mencionados Agentes deberán presentar a esta Comisión una manifestación, con carácter de declaración jurada y en forma semanal, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario, en la cual se deje constancia expresa del cumplimiento de las condiciones requeridas en el párrafo que antecede.

Que, finalmente, a partir de la Resolución General Nº 982, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) especifica que las compras de CEDEAR con liquidación en moneda local no deben superar el monto de las ventas con liquidación en dicha moneda, por cada subcuenta comitente y por cada jornada de concertación.

Que, en absoluta correspondencia, el objetivo de la Autoridad de Aplicación es diseñar un marco normativo que se complemente con lo dictado al respecto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), de forma tal de contribuir con una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras en el marco de la actual coyuntura económica y coadyuvar a la estabilidad financiera y al fortalecimiento de las reservas. En este sentido, se concibe necesario reformar e incorporar ciertos aspectos del Artículo 22, incluida su Disposición Transitoria, vinculados con (i) la concertación de operaciones de venta de valores negociables, nominados y pagaderos en dólares estadounidenses, emitidos bajo ley local y/o ley extranjera, con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera, (ii) el origen y uso de los depósitos de fondos en moneda extranjera en cuentas comitentes de agentes registrados ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) y (iii) la disponibilidad de información respecto a las operaciones que realicen en el Mercado de Capitales las sociedades que integran el Sistema de SGR, previa autorización expresa que cada Sociedad de Garantía Recíproca otorgue a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) para compartir la información relevante, mediante los mecanismos y sujeto a las condiciones que ambos organismos establezcan de común acuerdo.

Que, por lo tanto, la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca dependiente de la Dirección Nacional de Financiamiento PYME de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante su Informe Técnico, obrante en el expediente de la referencia como IF-2023-126898806-APN-DNFP#MDP, señala no sólo la persistencia de las condiciones que motivaron originalmente la necesidad y conveniencia de dictar y prorrogar oportunamente la mencionada disposición transitoria, sino que además se plantea que las nuevas restricciones normativas emitidas tanto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) como por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), que se mencionan en los párrafos precedentes, fundamentan ahora el carácter sustancial de establecer, en el marco de la disposición transitoria, aclaraciones y nuevas limitaciones como así también la incorporación de un punto que permita el intercambio de información con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), con el objetivo de mejorar los controles de las inversiones realizadas con el Fondo de Riesgo y sobre las operaciones avaladas por parte de las Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas a funcionar, en el marco del Mercado de Capitales.

Que, en este sentido, se incorpora entonces en la mencionada disposición transitoria a modo de aclaración, la imposibilidad de dar curso a órdenes para concertar operaciones de venta de valores negociables, nominados y pagaderos en dólares estadounidenses, emitidos bajo ley local y/o ley extranjera, con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera.

Que, se incorpora a dicha disposición transitoria que los fondos en moneda extranjera depositados en cuentas comitentes de agentes registrados ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) sólo podrán corresponderse con operaciones vinculadas con el mercado de capitales, recepción de acreencias y/o liquidación de títulos valores para cobertura de avales, no pudiendo permanecer en la cuenta comitente a nombre de la Sociedad por un plazo mayor a los TRES (3) días sin ser empleados en inversiones y/o transacciones autorizadas por la Resolución 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones.

Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, debe tener acceso a toda información del Mercado de Capitales que le permita ejercer los controles pertinentes sobre: (i) las inversiones que realicen las SGR con sus Fondos de Riesgo en el Mercado de Capitales y (ii) las operaciones avaladas por el Sistema de SGR vinculadas con el Mercado de Capitales.

Que, por lo tanto, resulta necesario procurar el intercambio de información relevante con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) sobre las inversiones que realicen las SGR con sus Fondos de Riesgo en el Mercado de Capitales y las operaciones avaladas por el Sistema de SGR en el marco del Mercado de Capitales.

Que, se deberá entonces establecer un acuerdo entre esta Subsecretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), previa autorización por cada SGR en aquellos aspectos que pudieran involucrar el secreto estipulado en el Artículo 25 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y sus modificatorias.

Que, a esos efectos, se procederá a la suscripción o implementación con la mencionada Comisión de los instrumentos o mecanismos pertinentes, en cumplimiento de la normativa aplicable, en particular, lo estipulado en los Decretos Nros. 1.273 19 de diciembre de 2016 y 733 de fecha 8 de agosto de 2018.

Que, esta medida permitirá optimizar y eficientizar los controles llevados a cabo por la Autoridad de Aplicación, para así garantizar: (i) el cumplimiento de la totalidad de las restricciones expresadas en el Artículo 22 y (ii) la correspondencia entre las garantías otorgadas declaradas por las SGR en el marco del cumplimiento del Régimen Informativo que estén vinculadas con el Mercado de Capitales y su comparación con los instrumentos efectivamente colocados y negociados en el Segmento Avalado de los mercado autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).

Que, por otro lado, en el caso del Artículo 15, 20 y 22 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, se especifica, para mayor claridad y precisión, el número y la fecha de los correspondientes Actos Administrativos a los cuáles se hace alusión cuando se introducen plazos de adecuación.

Que, por todo lo expuesto hasta aquí y con el objetivo de complementar, enriquecer y adecuar el cambio normativo que fuera realizado mediante la Disposición Nº 470/23 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y de (i) incorporar una actualización real de todos los montos nominados en pesos argentinos y a valores corrientes históricos que no restrinja las posibilidades de asistencia del Sistema de SGR; (ii) introducir, en consonancia con lo dispuesto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) y por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), mayores aclaraciones y nuevas limitaciones vinculadas con las inversiones autorizadas a realizar con el Fondo de Riesgo Disponible; (iii) incluir el intercambio de información con la mencionada Comisión, con el objetivo de mejorar los controles de las inversiones realizadas con los Fondos de Riesgo y de las operaciones avaladas por el Sistema de SGR en el marco del Mercado de Capitales y (iv) especificar el número y la fecha de los Actos Administrativos a los que se hace alusión cuando se introducen plazos de adecuación; resulta conveniente modificar los Artículos 15, 16, 20, 22 y 30 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones.

Que por medio del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos.

Que a través del Decreto N° 451 de fecha 3 de agosto de 2022 se modificó la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92), sus modificaciones y se estableció que el MINISTERIO DE ECONOMÍA es continuador a todos sus efectos del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, debiendo considerarse modificado por tal denominación cada vez que se hace referencia a la cartera ministerial citada en segundo término.

Que a través del Artículo 1° de la Resolución N° 14 de fecha 29 de septiembre de 2022 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se encomendó a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA el ejercicio de las funciones establecidas en el Título II de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, en la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones y en toda normativa complementaria y concordante.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, en el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios y en la Resolución N° 14/22 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del Artículo 15 del Anexo de la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15 – FONDO DE RIESGO INICIAL. INTEGRACIÓN MÍNIMA.

1. El otorgamiento de la autorización de funcionamiento a una nueva SGR implica la aprobación de un Fondo de Riesgo autorizado de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 2.330.000.000).

Para la integración de estos fondos, la SGR autorizada contará con un plazo de SEIS (6) meses contados desde la autorización a funcionar. Una vez transcurrido el plazo mencionado, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo de la SGR será el efectivamente integrado al vencimiento de dicho plazo.

Los Fondos de Riesgo y FAEs que a la fecha de entrada en vigencia de la Disposición N° 470 de fecha 3 de octubre de 2023 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, publicada en el Boletín Oficial el 4 de octubre de 2023, se encuentren autorizados por sumas inferiores a la prevista en el presente inciso, tendrán plazo hasta el 31 de marzo de 2024 para su integración. Luego de dicho plazo, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado al vencimiento de dicho plazo.

2. Cumplidos SEIS (6) meses desde el otorgamiento de la autorización a funcionar, el “Fondo de Riesgo Total Computable” no podrá resultar inferior a la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000).

Aquellas SGR que a la fecha de entrada en vigencia de la Disposición N° 470/23 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, contaban con un Fondo de Riesgo Total Computable inferior a dicho monto, tendrán plazo hasta el 31 de marzo de 2024 para su adecuación.

3. Ante la falta de cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 precedente, la Autoridad de Aplicación quedará facultada para aplicar lo previsto en el Régimen Sancionatorio del Anexo 3 del presente Anexo.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del Artículo 16 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16 – APORTES AL FONDO DE RIESGO POR PARTE DE LOS SOCIOS PROTECTORES. LIMITACIONES.

1. A los efectos de que un Socio Protector pueda realizar un aporte al Fondo de Riesgo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Decisión de la Asamblea o del Consejo de Administración de la SGR de aceptar dicho aporte.

b) El Grado de Utilización del Fondo de Riesgo correspondiente a los TRES (3) meses anteriores a la fecha del aporte a realizar, debe alcanzar un valor promedio de DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %), computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo.

La realización del aporte se acreditará con la documentación que pruebe la efectiva transmisión de dominio mediante el correspondiente acto jurídico válido y eficaz.

2. Se encontrarán exceptuadas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso b) del apartado precedente, aquellas integraciones que se efectuaren a Fondos de Riesgo que no alcanzaren la integración de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES ($ 847.000.000) y únicamente hasta alcanzarse dicha suma.

3. En ningún caso los aportes al Fondo de Riesgo podrán superar el monto máximo oportunamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, con excepción de los de titularidad de la SGR que incrementen el mismo conforme surge del artículo que sigue.

4. Ningún Socio Protector, individualmente ni en conjunto con sus sociedades vinculadas y/o controladas, podrá tener una participación superior al SESENTA POR CIENTO (60 %) en el Fondo de Riesgo autorizado de una SGR.

5. En el caso en que algún socio protector supere el CINCUENTA (50 %) del Fondo de Riesgo Computable, la SGR deberá informar al Socio Protector mediante notificación fehaciente que el retiro de aportes, solo podrá realizarse en la medida que dicho retiro no implique el incumplimiento de la Solvencia de la SGR, de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2 del Artículo 24 del presente Anexo.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el texto del Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA MPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20 – SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.

1. Las Sociedades de Garantía Recíproca podrán obtener hasta DOS (2) autorizaciones de Aumento de su Fondo de Riesgo por año calendario, siempre y cuando hubieran transcurrido CUATRO (4) meses desde la fecha de la autorización del último aumento, se encuentre integrado al Fondo de Riesgo Computable el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del Fondo de Riesgo Autorizado, y se cumplan con los siguientes requisitos:

a) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo aprobado por la Autoridad de Aplicación.

b) No tener pendientes requerimientos de la Autoridad de Aplicación.

c) Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros:

c) 1. El cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones respecto del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo computado conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo:

1. Que en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %), o

2. Que en los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (240 %).

c) 2. Que el último día del mes anterior a la presentación de la solicitud, la solvencia, definida como el cociente entre el Saldo Neto de Garantías Vigentes y el Fondo de Riesgo Disponible, de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2.1 del Artículo 24 del presente Anexo, hubiere alcanzado un mínimo de DOS COMA SIETE (2,7).

c) 3. Contar con un mínimo de SETENTA Y CINCO (75) MiPyMEs vigentes y DIEZ (10) Nuevas MiPyMEs por cada suma equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA (1.366.680) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) integrada al Fondo de Riesgo, actualizados en forma semestral, por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827, considerando el valor de la UVA vigente al último día de los meses de diciembre y junio de cada año, respectivamente.

Se entiende por MiPyME vigente, a aquella MiPyME que cuente con Saldo Bruto de Garantías Vigentes mayor a cero. A los efectos de este artículo, para la medición del requisito de las “Mipymes vigentes” se tomará el dato al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud.

Para la medición del requisito de “Nuevas Mipymes”, se tomará la definición establecida por el Artículo 1° del presente Anexo, considerando para su cálculo las Nuevas Mipymes que hayan sido asistidas durante los últimos DOCE (12) meses previos a la solicitud de autorización. Para el cumplimiento de este requisito, dicho valor no podrá ser inferior a CUARENTA (40) Nuevas Mipymes.

Adicionalmente, para el cumplimiento de ambos requisitos se contabilizarán únicamente aquellas garantías cuyo monto avalado sea de al menos la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables de forma mensual por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827 – considerando el valor de la UVA vigente al último día del mes anterior al otorgamiento del aval. Excepcionalmente, para las garantías otorgadas hasta el 31 de diciembre de 2023, se considerará el valor de la UVA correspondiente al 31 de agosto de 2023.

d) Presentar un Plan de Negocios que contemple, como mínimo, una evolución razonable de la SGR respecto de los Socios Partícipes y/o Terceros y las garantías a emitir, la proyección del Fondo de Riesgo, Solvencia y Grado de Utilización previstos. El mismo deberá confeccionarse de acuerdo a la información requerida en el Modelo de Plan de Negocios del Anexo 5 de este Anexo.

2. Las SGR deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde determinen el monto del Fondo de Riesgo que se desea alcanzar.

3. En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar el pedido, otorgar autorización para el aumento solicitado o bien por una suma inferior, consignando expresamente los plazos y condiciones que regirán la autorización y la integración. También podrá rechazar el pedido por decisión fundada, basándose en, entre otras, las siguientes causales que se enumeran de modo no taxativo: (a) incumplimientos de la SGR en oportunidades anteriores en relación a la integración comprometida, (b) incumplimientos en los lineamientos establecidos en el Plan de Negocios presentado para aumentos anteriores, (c) situación de solvencia la SGR, (d) situación fiscal del país e impacto fiscal del pedido de aumento en particular o de los pedidos pendientes de definición, (e) situación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en general; que ameritan, a exclusivo criterio de la Autoridad de Aplicación, no conceder el aumento.

Para los casos de autorización, el plazo de integración no podrá superar los DOCE (12) meses o el menor que establezca la Autoridad de Aplicación en el acto administrativo de autorización.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar aumentos del Fondo de Riesgo hasta la suma total que surja de la aplicación de la evolución por Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)” – Ley N° 25.827 (“UVA”) desde la fecha de presentación del trámite de pedido de aumento inmediato anterior presentado por la Sociedad hasta la fecha de presentación del trámite bajo análisis, sobre el Fondo de Riesgo integrado al momento de la solicitud del aumento.

Para el respectivo cálculo conforme evolución por UVA, se tomará como máximo un período de hasta DOCE (12) meses, de modo que, si no se hubieran realizado pedidos de aumento en dicho período, a los efectos de la actualización, se tomará como punto de partida, el último día del mismo mes del año anterior al del pedido de aumento en análisis.

Adicionalmente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar aumentos en exceso de dichos límites, por la suma adicional equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (898.376) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, por cada QUINIENTAS (500) MIPyMEs vigentes con la que cuente la SGR solicitante el mes anterior a la presentación de la solicitud. Este monto adicional se actualizará en forma semestral, considerando el valor de la UVA vigente al último día de los meses de diciembre y junio de cada año, respectivamente. Asimismo, este aumento adicional tendrá un tope del DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5 %) de Fondo de Riesgo Computable.

Para verificar el cumplimiento de las QUINIENTAS (500) MIPyMEs vigentes, se contabilizarán únicamente aquellas garantías cuyo monto avalado sea de al menos la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables de forma mensual por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, considerando el valor de la UVA vigente al último día del mes anterior al otorgamiento del aval. Excepcionalmente, para las garantías otorgadas hasta el 31 de diciembre de 2023, se considerará el valor de la UVA correspondiente al 31 de agosto de 2023.

Esta posibilidad podrá ser utilizada únicamente por aquellas SGR que:

A. en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, hubieren alcanzado un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de un valor promedio de DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %), o

B. en los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, hubieren alcanzado un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de un valor promedio de TRESCIENTOS POR CIENTO (300 %).

4. Una vez transcurrido el plazo otorgado para la integración, el monto máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado al vencimiento de dicho plazo.

5. Encontrándose pendiente la integración de aumentos de Fondo de Riesgo aprobados, si se solicitara un nuevo aumento, la Autoridad de Aplicación declarará como monto vigente al efectivamente integrado a la fecha de presentación de la nueva solicitud y, en caso que así lo decidiera, autorizará el nuevo monto máximo, estableciendo el plazo y las condiciones de integración.

6. Las SGR y FAEs que cuenten con un Fondo de Riesgo autorizado por una suma inferior a la definida de acuerdo a lo previsto en el inciso 1. del Artículo 15 del presente Anexo quedarán exceptuadas del trámite de solicitud de aumento de Fondo de Riesgo hasta que su Fondo de Riesgo alcance dicho monto o hasta que se cumpla el plazo máximo otorgado para su integración; lo que ocurra primero. Para las SGR cuyos Fondos de Riesgo a la fecha de entrada en vigencia de la Disposición N° 470/23 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, se encuentren autorizados por sumas inferiores a las previstas en el inciso 1. del Artículo 15 del presente Anexo, ese plazo se extenderá hasta el 31 de marzo de 2024.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2023, aquellas SGR que al momento de la entrada en vigencia de la Disposición N° 341 de fecha 10 de julio de 2023 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, publicada en el Boletín Oficial el 11 de julio de 2023, ya hubiesen solicitado y obtenido un aumento de Fondo de Riesgo, podrán pedir por única vez en la segunda solicitud de aumento de Fondo de Riesgo del año 2023, en caso que cumplan las condiciones detalladas en el presente Artículo 20, un monto adicional que surja de la diferencia entre: (i) el monto resultante de aplicar la evolución por Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)” – Ley 25.827 (“UVA”) desde la fecha de solicitud del último aumento realizado en el año anterior al vigente y la fecha de solicitud del aumento obtenido en el año en curso, al Fondo de Riesgo Computable a la fecha de solicitud de éste último aumento presentado; y (ii) el monto de incremento autorizado en el último aumento. Para el punto (i) se tomará la evolución por UVA por un período máximo de SEIS (6) meses.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el texto del Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22 – INVERSIONES DEL FONDO DE RIESGO Y RENDIMIENTOS.

1. El Fondo de Riesgo deberá invertirse a través de una Entidad Financiera y/o Agente registrado, contemplando las siguientes opciones y respetando las condiciones y límites que a continuación se detallan:

a. Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA o el BCRA, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, hasta el SESENTA POR CIENTO (60 %).

b. Valores negociables emitidos por las provincias, municipalidades, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus correspondientes entes autárquicos, hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %).

c. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, simples o convertibles, garantizados o no, autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

d. Depósitos en PESOS ($) o en moneda extranjera en caja de ahorro, cuenta corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).

e. Acciones de Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país, mixtas o privadas o contratos de futuros y opciones sobre éstas cuya oferta pública esté autorizada por la CNV, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).

f. Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la CNV, abiertos o cerrados, excepto los previstos en el inciso o) del presente punto, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

g. Títulos valores y acciones emitidas por Sociedades y/o Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %).

h. Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor de la CNV, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %).

i. Títulos valores, sean títulos de deuda, certificados de participación o títulos mixtos, emitidos por fideicomisos financieros autorizados por la CNV, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

j. Depósitos a plazo fijo autorizados por el BCRA en PESOS ($) o moneda extranjera, a tasa fija o retribución variable y/o ajustables por UVA/UVI (sin considerar los depósitos incluidos en el inciso m), hasta el NOVENTA POR CIENTO (90 %), sin superar el TREINTA POR CIENTO (30 %) por entidad financiera.

k. Depósitos en cuenta comitente de agentes de bolsa que estén registrados ante la CNV, y a los efectos de realizar transacciones por hasta un plazo de QUINCE (15) días. No obstante, podrán permanecer ilimitadamente en la cuenta, fondos inferiores a la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables de forma mensual por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, considerando el valor de la UVA vigente al último día del mes que corresponda ser informado.

l. Cauciones bursátiles, operaciones financieras de préstamo con garantía de títulos valores que se realizan a través del Mercado de Valores, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).

m. Depósitos a plazo fijo en Títulos Públicos emitidos por el ESTADO NACIONAL, conforme la normativa vigente del BCRA, sin superar el SESENTA POR CIENTO (60 %) en forma conjunta con las inversiones detalladas en el inciso a) del presente artículo.

n. Aportes/Cuotapartes en Instituciones de Capital Emprendedor inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.), creado por el Artículo 4° de la Ley N° 27.349, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).

ñ. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, simples o convertibles, emitidos por Entidades Financieras regidas por la Ley N° 21.526 que sean Socios Protectores y autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).

o. Cuotapartes de Fondos comunes de inversión PyME autorizados por la CNV, cheques de pago diferido avalados, pagarés avalados emitidos para su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643 de fecha 26 de agosto de 2015 de la CNV y/u obligaciones negociables emitidas por PyMEs autorizadas por la CNV, hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) del total de inversiones.

p. Facturas de Crédito Electrónicas MiPyME creadas por la Ley N° 27.440 y sus modificatorias, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %).

Los instrumentos precedentemente citados en cada uno de los incisos, deberán tener como mínimo, las calificaciones que en cada caso se especifica otorgada por una calificadora de riesgo inscripta ante la CNV o por quien ésta designe. En caso de que un instrumento reciba más de una calificación de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse la menor de ellas.

Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), i) y ñ) del presente artículo se requerirá una calificación “A” o su equivalente, para las obligaciones de corto plazo y “BBB” o su equivalente, para las obligaciones de largo plazo. Las SGR no podrán adquirir para el Fondo de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el nivel mínimo de calificación exigido en esta norma.

Para el caso de los instrumentos detallados en el inciso c) del presente artículo que se encontrasen garantizados por una Entidad de Garantía, en los términos del Capítulo VII del Título II de las Normas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (T.O. 2013), se deberá tener en consideración la calificación de riesgo vigente de dicha Entidad, al momento de adquisición de los mismos.

Para las acciones mencionadas en el inciso e) del presente artículo, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de lo invertido en este inciso se requerirá calificación como de buena calidad (Categoría 2). Para los títulos emitidos por Estados extranjeros, Organismos Internacionales y por sociedades extranjeras incluidos en el inciso g), la calificación deberá ser como de grado de inversión “Investment Grade” y, en los casos de emisiones de países o empresas, el país emisor o el país de origen de la sociedad emisora debe ser calificado como de grado de inversión “Investment Grade”.

En el caso de depósitos en Entidades Financieras, los mismos deberán efectuarse en Entidades Financieras de primera línea, entendiéndose por tales a aquellas autorizadas a recibir depósitos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, compañías de seguros y/o entidades públicas.

Cuando la calificación de riesgo de algún instrumento hubiera caído por debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de inversión prevista en este artículo, la SGR deberá deshacer tal posición en un plazo que no podrá exceder los SEIS (6) meses.

La SGR sólo podrá invertir fondos del Fondo de Riesgo en instrumentos financieros diferentes a los mencionados en los incisos a) a p), con la previa y expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.

2. A los fines de favorecer la transparencia, no están autorizadas las siguientes inversiones:

a. Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %) del Fondo de Riesgo.

b. Instrumentos garantizados o avalados en los que la SGR que pretenda invertir se constituya como garante o avalista de los mismos.

c. Cheques de pago diferido, con excepción de lo previsto en el apartado o) del inciso 1 del presente Artículo.

d. Instrumentos emitidos por un Socio Protector y/o Socio Partícipe de la misma SGR, sus controlantes, controladas y vinculadas, con excepción del porcentaje habilitado por el apartado ñ) del inciso 1 del presente Artículo.

3. Rendimientos.

Los rendimientos producidos por las inversiones del Fondo de Riesgo son de libre disponibilidad y las SGR podrán distribuirlos cuando lo consideren oportuno o bien a solicitud de alguno de los aportantes al Fondo de Riesgo. A estos efectos, deberán mantener las proporcionalidades respecto de los aportes realizados por cada uno de los titulares de los mismos.

4. Información sobre las operaciones realizadas en el Mercado de Capitales

La Autoridad de Aplicación puede realizar controles en relación a las operaciones que realicen las Sociedades de Garantía Recíproca en el Mercado de Capitales, mediante el análisis de la información que, previa autorización expresa que cada Sociedad de Garantía Recíproca otorgue a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) para compartir la información relevante, esta última remita mediante los mecanismos y sujeto a las condiciones que ambos organismos establezcan de común acuerdo, que asegure la debida confidencialidad de la información de conformidad con la normativa aplicable.

A dicho fin, las SGR podrán autorizar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) a compartir la información pertinente con la Autoridad de Aplicación, prestando su consentimiento para el levantamiento del Secreto de las operaciones realizadas en el Mercado de Capitales estipulado en el Artículo 25 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y sus modificatorias. La Autoridad de Aplicación, en dichos casos, quedará obligada por lo dispuesto en la citada norma respecto de la información recibida.

La Autoridad de Aplicación podrá celebrar con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) los instrumentos e implementar los mecanismos que resulten adecuados para el mejor cumplimiento de lo aquí estipulado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la Disposición N° 316 de fecha 26 de junio de 2023 de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, publicada en el Boletín Oficial el 27 de junio de 2023 y hasta el 31 de marzo de 2024:

(a) Las Sociedades de Garantía Recíproca no podrán realizar inversiones en moneda extranjera en los instrumentos y modalidades previstas en los incisos d), j), g) y f) del presente Artículo 22.

(b) En el marco de las inversiones permitidas para realizar con los fondos del Fondo de Riesgo y sus rendimientos, las Sociedades de Garantía Recíproca no podrán dar curso a órdenes para concertar operaciones de venta de valores negociables, nominados y pagaderos en dólares estadounidenses, emitidos bajo ley local y/o ley extranjera, con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera.

(c) El plazo de QUINCE (15) días previsto en el inciso k) del presente artículo, queda reducido a TRES (3) días para operaciones de depósito en moneda extranjera, debiendo ser empleados en inversiones y/o transacciones autorizadas por la presente norma.

En este sentido, se aclara que los fondos en moneda extranjera depositados en cuentas comitentes de agentes registrados ante la CNV que deberán ser empleados en inversiones y/o transacciones autorizadas por la presente, sólo podrán corresponderse con operaciones vinculadas con el mercado de capitales, recepción de acreencias y/o liquidación de títulos valores para cobertura de avales.

Desde el 6 de octubre de 2020 y hasta el fin de la vigencia de la presente disposición transitoria, los límites previstos en los distintos instrumentos permitidos del presente artículo 22, se consideran incrementados en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición transitoria será considerada infracción muy grave y facultará a la Autoridad de Aplicación a aplicar el Régimen Sancionatorio establecido en el Anexo 3 del presente Anexo.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el texto del Artículo 30 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30 – CLASIFICACIÓN DE GARANTÍAS.

1. Las garantías emitidas se clasifican del modo que se establece a continuación:

A). Garantías Financieras:

a) Ley N° 21.526 y sus modificaciones: Todas aquellas garantías cuyos acreedores de la obligación principal resulten entidades comprendidas dentro de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

b) Fintech: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten empresas Fintech, o bien cuya monetización se hubiere efectuado por su intermedio.

c) Organismos Internacionales: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten Organismos Internacionales de crédito o fondos integrados con sus aportes en más de un CINCO POR CIENTO (5 %).

d) Públicas: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten Organismos Públicos o Fondos de fomento integrados con aportes del Sector Público en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

e) Cheques de Pago Diferido: Aquellas otorgadas sobre cheques de pago diferido luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 386 de fecha 10 de julio de 2003, o aquellos descontados en Entidades Financieras (Ley N° 21.526 y sus modificaciones), cuando el Socio Partícipe o Tercero sea el librador/emisor y/o beneficiario de aquéllos.

Las Sociedades de Garantía Recíproca no podrán otorgar garantías a operaciones de crédito en las que un Socio Partícipe o Tercero descuente instrumentos de comercio de los que sea librador o endosante un Socio Protector, o a otras operaciones similares.

f) Facturas de Crédito Electrónica: Aquellas otorgadas sobre una Factura de Crédito Electrónica MiPyME (FCE) en las operaciones comerciales entre Micro, Pequeñas o Medianas Empresas luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 386/03 cuando el Socio Partícipe o Tercero sea el obligado al pago.

Las Sociedades de Garantía Recíproca no podrán otorgar garantías a operaciones de crédito en las que un Socio Partícipe o Tercero descuente instrumentos de comercio de los que sea emisor o endosante un Socio Protector, o a otras operaciones similares.

g) Fideicomisos Financieros: Aquellas cuyos acreedores aceptantes fueran fiduciarios de fideicomisos financieros, en los términos de lo establecido en el Artículo 21 del presente Anexo y cuyos títulos o valores representativos de deuda sean colocados por oferta pública autorizada por la CNV.

h) Obligaciones Negociables: Aquellas que se otorguen sobre obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública autorizada por la CNV.

i) Valores de Corto Plazo: Aquellas que se otorguen sobre valores de corto plazo registrados por la CNV.

j) Mercados de Futuros y Opciones: Aquellas otorgadas para operaciones con derivados en el marco de mercados de futuros y opciones de contraparte centralizada y/o cámaras de compensación y liquidación de contratos derivados que estén autorizados por la CNV.

La concertación de las operaciones deberá efectuarse a través de los agentes habilitados y liquidarse a través de los miembros compensadores habilitados, considerando el mercado en el que se efectúen, e informarse a la Autoridad de Aplicación dentro de los primeros CINCO (5) días del mes siguiente.

k) Leasing: Aquellas que se otorguen sobre contratos de leasing otorgados por sociedades cuyo objeto principal sea el otorgamiento de contratos de leasing. Los valores previstos para las opciones finales de compra no podrán ser computados para el cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo.

l) Pagaré Bursátil: Aquellas que se otorguen sobre pagarés luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados cuando el Socio Partícipe o Tercero sea el librador y/o beneficiario de aquéllos.

Las Sociedades de Garantía Recíproca no podrán otorgar garantías a operaciones de crédito en las que un Socio Partícipe o Tercero descuente instrumentos de comercio de los que sea librador o endosante un Socio Protector, o a otras operaciones similares.

B) Garantías Comerciales: Son aquellas garantías otorgadas para garantizar operaciones de compraventa y/o locación de bienes o servicios que involucren el financiamiento de un Socio Partícipe o Tercero y que no se encuentren incluidas en los puntos anteriores. Estas se clasifican en:

a) Tipo I: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes no sean Socios Protectores.

b) Tipo II: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes sean Socios Protectores.

C) Garantías Técnicas: Son aquellas otorgadas para garantizar operaciones que involucren garantías de cumplimiento de obligaciones de hacer, para ser presentadas en licitaciones públicas y/o ante a organismos públicos u organismos internacionales.

D) ON PYME: Garantías otorgadas en relación a Obligaciones Negociables emitidas por Medianas Empresas de ambos tramos, en el marco del “RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA” establecido por la Resolución General N° 696 de fecha 15 de junio de 2017 de la CNV.

2. A los fines del presente artículo, deberá utilizarse la codificación de garantías conforme al Anexo 2 del presente Anexo.

3. La clasificación que corresponde a una garantía al momento de su creación se mantendrá hasta su finalización, aun cuando cambiara el acreedor.

4. Información sobre operaciones avaladas por el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, vinculadas con el Mercado de Capitales.

La Autoridad de Aplicación podrá realizar controles en relación a las operaciones avaladas por el Sistema de Sociedades las Sociedades de Garantía Recíproca vinculadas con el Mercado de Capitales, mediante el análisis de la información que, previa autorización expresa que cada Sociedad de Garantía Recíproca otorgue a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) para compartir la información relevante, esta última remita mediante los mecanismos y sujeto a las condiciones que ambos organismos establezcan de común acuerdo, que asegure la debida confidencialidad de la información de conformidad con la normativa aplicable.

La Autoridad de Aplicación podrá celebrar con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) los instrumentos e implementar los mecanismos que resulten adecuados para el mejor cumplimiento de lo aquí estipulado.”

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Tomas Bernardo Canosa Argerich

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.287 del 30 de octubre de 2023.

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