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TV, ventilador y bicicleta se pueden ejecutar

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Al revocar la decisión del juzgado de origen, de declarar de oficio la inejecutabilidad de un televisor, un ventilador de pie y una bicicleta del demandado, la Cámara 7ª en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló que “la exclusión de bienes muebles dispuesta en el proveído impugnado, implica una violación al principio dispositivo que rige el proceso civil, puesto que no ha mediado presentación alguna de la parte interesada, a los fines de evitar la ejecución de esos bienes”, siendo que “la calidad de ‘indispensable’ (de dichos muebles cautelados) no surge por sí sola, sino que requiere de alegación y prueba de parte, lo cual no se ha verificado en autos”.
En el juicio “Meroli Hogar SRL c/ Almada, Lorena Beatriz – ejecutivo”, ante el pedido de subasta formulado por la accionante, el tribunal de primera instancia ordenó -sin previa petición de parte- que “deberán excluirse los siguientes bienes embargados: un ventilador de pie blanco turbotronic; un TV de 20´ marca Audio Logio y una bicicleta de color azul, por considerarse indispensables en los términos del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil y Comercial” (CPCC).

En virtud de la apelación interpuesta por Meroli Hogar, la citada Cámara, integrada por Rubén Atilio Remigio -autor del voto-, Jorge Miguel Flores y Javier Víctor Daroqui, anuló la resolución impugnada, ordenando proveer “conforme a Derecho lo peticionado por el ejecutante y continuar la ejecución según su estado”.
Se determinó que, “no pudiendo comprobarse circunstancia alguna que, por sí sola, determine la inembargabilidad de los bienes cautelados, ante la inactividad del demandado o de un tercero que pudiera sentirse afectado por la medida, no se advierte razón alguna para la exclusión dispuesta”.

Excepcional

“No puede soslayarse que la ‘inembargabilidad de bienes’ es excepcional y debe interpretarse con carácter restrictivo, desde que resulta una limitación al principio que consagra que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores”, al tiempo que “la ley al aludir a la calidad de ‘indispensable’ otorga a los jueces la facultad de disponer el carácter de inembargable de un bien, para lo cual deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, ya que si se exagera la protección, se beneficiaría al deudor remiso, lo cual no puede encontrar justificación en el valor de los bienes cautelados, ni en la suma a que asciende el crédito en ejecución”, indicó el fallo.

Mayoría

Daroqui aclaró que, “atento la mayoría alcanzada por los señores vocales que me precedieron; lo dispuesto por el artículo 382 del CPCC; y la falta de cuestionamiento por parte del sujeto pasivo de la cautelar, adhiero a la solución que se propone (…) sin embargo, (…) quiero dejar expresado que no comparto que la exclusión de los bienes de que se trata viole el principio dispositivo que rige nuestro procedimiento, porque entiendo que la decisión del tribunal de primera instancia fue la mera aplicación de una norma de fondo vigente (artículo 3878, 2º párrafo del Código Civil), reglamentada por el artículo 542 del CPCC, y que si bien puede discurrirse sobre la calidad de indispensable de determinados muebles de uso del deudor y de su familia, tengo sentado criterio en anteriores pronunciamientos, por la inembargabilidad de un televisor de 2

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