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Tercería tardía no paga costas si no se generaron en el juicio principal

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Tras adherir al criterio del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) respecto de la interpretación de artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC), en cuanto reza que “la tercerista cargará con las costas causadas cuando la presentación de la tercería de dominio tenga lugar diez días después desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo”, la Cámara 8ª en lo Civil y Comercial de Córdoba ratificó la resolución por la cual se impusieron por el orden causado las costas de una tercería de dominio interpuesta una vez vencido dicho plazo. La Cámara señaló que la norma se refiere a las costas generadas en el juicio principal por la presentación extemporánea y “no a las costas devengadas o que puedan devengarse según la sentencia o pronunciamiento que dirime el incidente de tercería, lo que se regirá por las disposiciones generales relativas a la imposición de costas en los incidentes”.

En la tercería de dominio entablada por Nicolás Benítez sobre los bienes muebles embargados en el juicio “Martínez Bustamante, Raúl Eduardo c/ Mendana o Mendaña, Juan Manuel – ejecutivo”, el juez de 42ª nominación había arribado a la misma solución.
Pese a la apelación articulada por el ejecutante, la citada Cámara, integrada por Graciela Junyent Bas -autora del voto-, Héctor Hugo Liendo y José Manuel Diaz Reyna, confirmó lo decidido.

Artículo

El fallo, adhiriendo a lo resuelto por el TSJ en el caso “Tercería de dominio de Miguel Millicay en autos: Epifanio Jiménez e Hijos SA c/ Nancy del Carmen Millicay – ejecutivo” (sentencia Nº 116/2003), estableció que el artículo en cuestión “está referido a las (costas) que resulten de las actuaciones producidas en los autos principales con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, verbigracia: las que se hubieren efectuado para obtener el secuestro del bien embargado, pedido de remate y otras análogas para posibilitar la ejecución”, pero no resulta aplicable respecto de las costas generadas exclusivamente en “la interpretación de la norma sub comentario, (lo que) es concordante con la atribuida a su análoga, inserta en el ordenamiento adjetivo de la Nación (…) en forma explícita”. “Aun cuando el legislador local haya omitido incluir dicha prevención -tal vez, por estimarla sobreabundante-, lo cierto es que la solución contenida en ambos preceptos tienden a regular idéntica situación”, explicó la Cámara.

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