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Terapistas ocupacionales: dictaminan que normas del decreto reglamentario son inconstitucionales

EXPEDIENTE. Interviene el Juzgado Contencioso-administrativo Federal Número 12.
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El fiscal se pronunció en el marco de un amparo promovido por una asociación profesional, que entiende que el Poder Ejecutivo afectó derechos adquiridos y el libre ejercicio de la actividad al no permitir su desempeño autónomo

Miguel Ángel Gilligan, a cargo de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso-administrativo Federal Número 7, dictaminó a favor de que se haga lugar al amparo presentado por la Asociación Argentina de Terapistas Ocupacionales (AATO) y que se declare la inconstitucionalidad de dos artículos del decreto reglamentario de la norma que rige su actividad.

En diciembre de 2014 se promulgó la ley 27051, de Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional.

En agosto de 2019, el Poder Ejecutivo consideró que debía reglamentar algunos aspectos de la norma.

La amparista alega que los artículos 4 y 8 del decreto 542/19 revierten derechos adquiridos, afectan el libre ejercicio de su profesión y violentan la igualdad ante la ley con respecto a especialidades afines, como la kinesiología.

Así, sostuvo que el Ejecutivo reglamentó “de modo ilegal, ilegítimo y arbitrario”, ya que pretendió “modificar la letra de la ley en un probable intento regresivo de someter a los terapistas ocupacionales a la hegemonía médica”.

 

Finalidad

La Dirección Nacional de Calidad en Servicios de Salud y Regulación Sanitaria envió como respuesta un informe en el que señala que no se afectó ningún derecho constitucional y que el objetivo del decreto fue “enmarcar el campo de acción de los terapistas ocupacionales”.

A su turno, el fiscal recordó que mientras la ley preveía que los actores pudieran ejercer su actividad “en forma autónoma”, el “cuestionado artículo 4º del decreto sostiene, entre otras cosas, que ‘en el marco del tratamiento integral basado en las necesidades del paciente’ se entiende por actividad profesional la que se desarrolla en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, y que los equipos interdisciplinarios o transdisciplinarios trabajarán ‘bajo la responsabilidad del médico tratante”.

En tanto, sobre el artículo 8 de la ley 27051, reseñó que establecía las actividades para las que estaban habilitados los terapeutas, terapistas o licenciados en terapia ocupacional, que abarcaban múltiples campos de acción, y precisó que, sin embargo, el decreto estableció que sus tareas deben desplegarse “en el marco de un tratamiento acordado o con expresa indicación del equipo interdisciplinario o transdisciplinario” del que formen parte, bajo la responsabilidad del galeno tratante.

Además, puntualizó que las prácticas “deben ser realizadas en el marco de un tratamiento integral”, entendido como un proceso con evaluación periódica con el equipo, que deberá determinar “el grado de avance de desarrollo de las capacidades necesarias para el logro de la mayor autonomía posible del paciente”.

 

Espíritu

Gilligan citó un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que expuso que “la conformidad que debe guardar un decreto reglamentario con la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu”. Bajo esa premisa, sostuvo que la reglamentación “alteró la ley” mediante “excepciones que subvierten su espíritu y finalidad”.

El fiscal consideró que en el caso se configuró un exceso reglamentario por parte del Ejecutivo mediante los artículos en debate.

En ese sentido, señaló que la ley prevé el desarrollo libre de la profesión, al marcar que los terapistas podrán ejercer su actividad en “forma autónoma o integrando equipos”, y no exclusivamente “como parte de equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios bajo la responsabilidad del médico tratante en función de la condición del paciente”, como se sostiene en el decreto.

“Considero que resulta procedente la acción de amparo interpuesta, debiendo declararse la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 8 del decreto 542/2019, pues obran elementos de juicio que permiten afirmar la existencia de una lesión constitucional, ya que privan a la parte actora del ejercicio de derechos reconocidos por la Ley 27051 que reglamenta”, concluyó.


 

El fiscal consideró que se configuró un exceso reglamentario por parte del Ejecutivo. En ese sentido, señaló que la ley prevé el desarrollo libre de la profesión, al marcar que los terapistas podrán ejercer su actividad en “forma autónoma o integrando equipos”, y no exclusivamente como parte de éstos y “bajo la responsabilidad del médico tratante en función de la condición del paciente”.


 

Productividad

-La Federación Mundial de Terapeutas Ocupacionales define la terapia ocupacional como una actividad que promueve la salud y el bienestar mediante la productividad.

-Según la Asociación Argentina de Terapistas Ocupacionales, la profesión “brinda respuestas a personas, grupos y/o comunidades que presentan dificultades permanentes o transitorias para desarrollar las ocupaciones inherentes a su proyecto de vida”, como vestirse, bañarse, alimentarse u organizar su tiempo libre o su rutina.

-En tanto, precisa que el terapista ocupacional es un agente dentro del área de la salud que brinda servicios socio-sanitarios cuando alguien no puede desenvolverse por alguna situación de discapacidad, de vulnerabilidad o de enfermedad.

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