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Solidarizan a hipermercado que tercerizaba la limpieza

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Tras considerar la limpieza como una tarea indispensable para desarrollar la actividad de comercializar los productos en un hipermercado y, en consecuencia, formar parte de la actividad normal y específica de ese establecimiento e integrar su unidad técnica o de ejecución destinada al logro de sus fines, la Justicia laboral de Córdoba, por aplicación de los artículos 6 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia (CSJN), condenó solidariamente a LX Argentina SA y a Libertad SA a abonar haberes a una ex dependiente contratada por la compañía de limpieza.

En la causa, Carina Arias reclamó que se condene a ambas empresas solidariamente con fundamento en los artículos 29, 30 y 31 de la LCT. Por su parte, las empresas admitieron que celebraron un contrato por el cual LX Argentina realizaba los servicios de limpieza en el hipermercado Libertad Rodríguez del Busto.

Ante ello, cotejando jurisprudencia de la CSJN (Rodríguez c/ Compañía Embotelladora Argentina y Luna c/ Agencia Marítima Rigel), la Sala 5ª, integrada por Ana María Moreno de Córdoba, sostuvo que “si Libertad admite que tiene contrato con LX para que realice el servicio de limpieza en su establecimiento, se trata de una hipótesis de aplicación del artículo 30, LCT”.

La magistrada afirmó que “la actividad desarrollada por LX correspondía a la actividad normal y específica propia del establecimiento principal”, subrayando que “la limpieza de un almacén de grandes dimensiones es indispensable para desarrollar la actividad de comercializar los productos”.

En esa lógica, la jueza Moreno razonó que “si no lo hubiera contratado con otra empresa debería haber realizado con empleados propios especializados, ya que no es un establecimiento de pequeñas dimensiones en el que podrían haber cumplido la actividad necesaria los propios dueños o los empleados dedicados a la venta, como suele apreciarse en negocios chicos”.

Por ello, se concluyó que “las actividades desarrolladas por la empresa contratista formaban parte de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa cedente en función del parámetro del artículo 6, LCT”, y añadió que, “siguiendo las pautas de la doctrina judicial del Tribunal Supremo, se puede afirmar que se trata de trabajos integrados e inseparables de la actividad de la empresa cedente”.

Finalmente, el tribunal apuntó que “la reforma impresa por la ley 25013 al artículo 30, LCT, no ha eliminado la obligación genérica de vigilar el cumplimiento de las normas relativas al trabajo”, por lo que “de tal manera si LX no cumplió con el deber contractual de abonar los haberes y liquidación final objeto de esta condena, Libertad SA debe concurrir solidariamente a dar satisfacción a la condena”.

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