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Remís y colectivo culpables del choque por partes iguales

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Más allá de la prioridad de paso del rodado mayor, el fallo subrayó que ninguna de las partes estaba eximida ni podía achacar a la otra un mayor grado de responsabilidad.

Tras resaltar que ambos vehículos llevaban pasajeros y se desplazaban con exceso de velocidad, la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba estableció que el accidente de tránsito fue producto de la culpa concurrente, en iguales proporciones, del remís y del colectivo que colisionaron, determinando –a su vez– que más allá de la prioridad de paso del vehículo de mayor porte, en el caso “ninguna de ambas partes puede eximirse, achacando un mayor grado de culpa a la otra”.

En primera instancia, se había distribuido la responsabilidad del siniestro en el orden de 80% al ómnibus y 20% al remisero accionante pero, en etapa de apelación, la citada Cámara, integrada por Marta Nélida Montoto de Spila, Silvana María Chiapero y Mario Raúl Lescano, modificó dichos porcentajes en la forma antes referida.

En sus fundamentos, el fallo expuso que, en virtud de que ambos rodados se conducían a velocidad excesiva, “ninguno de los dos tenía el dominio total del vehículo que conducía, lo que hubiera llevado a evitar el accidente”.

Además, se enfatizó que “ambos vehículos portaban pasajeros” y se aclaró que, “si bien el colectivo gozaba de prioridad de paso en la emergencia, (…)  dicha regla no otorga un ‘bill de indemnidad”.

En otro orden, el daño moral del conductor del remís -fijado en 40 mil pesos en la resolución apelada- fue reducido por el Tribunal de Alzada a 20 mil pesos, al ponderar que en el pleito únicamente se rindió una pericia psquiátrica para acreditar el menoscabo en cuestión, de la cual “sólo surge que estuvo internado doce días y que con posterioridad se dirigió a su ciudad de residencia (Paraná)”, sin poderse “conocer (…) las posibles secuelas que pudieren sucederle y la ausencia de otras pruebas que puedan ayudar a cuantificarlo”.

Por último, si bien se ratificó lo resuelto en el fallo de origen respecto de que los intereses del rubro pérdida de chance deben computarse a partir de la fecha del hecho, Chiapero votó en disidencia respecto de este punto, por entender que dicho adicional “debe calcularse  tomando como punto de partida la edad de la víctima a la fecha de la sentencia (…), desde que se trata de daños futuros”.

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