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Rechazan levantar embargo pedido por un cónyuge

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La Justicia laboral de Córdoba desestimó el levantamiento liso y llano del embargo de bienes muebles solicitado por el cónyuge de una demandada, al advertir que el incidentista no acreditó que ellos fueran de su entera propiedad o que los hubiera adquirido antes de contraer matrimonio.
La decisión fue asumida por el Juzgado de Conciliación de 1ª Nominación, integrado por Bernardo Ignacio Bas, en el pleito por el cual Luis Américo Ortega solicitó dicha medida, ante el pedido del demandante de su esposa, Martín Ariel Cuper. Ortega adujo que los bienes embargados le pertenecen a él solamente y no a su esposa, Tomasa María Didio, pese a convivir en el mismo hogar conyugal.

En ese contexto, el magistrado señaló que, según lo prescribe el artículo 441 del Código Procesal C,ivil y Comercial (CPCC) que es de aplicación supletoria para el caso, no le cabe razón al incidentista ya que “no ha acreditado ‘in continenti’ la posesión actual y exclusiva de los bienes y la propiedad absoluta de los mismos”.
En ese sentido, se subrayó que el incidentista no probó que “tales bienes son de su entera propiedad, o sea, que los compró antes de contraer matrimonio, de lo contrario son bienes gananciales”, y se resaltó que “surge de la libreta de familia que el Sr. Ortega y la Sra. Didio Tomasa María contrajeron matrimonio en el año mil novecientos setenta”.
Ante lo cual, se puntualizó que “dichos bienes pertenecen al matrimonio” y se plasmó que “tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que los bienes embargados que se encuentran en poder del deudor al hacerse efectiva la medida cautelar, no es titulo suficiente para afirmar la posesión de los mismos, con la consecuencia prevista en el artículo 2412, CC, desplazando la carga de la prueba al Tercerista”.

Finalmente, el juez Bas añadió que conforme opina Hugo Ramacciotti –Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, tomo III, página 32- “cuando tanto el tercerista cuanto el ejecutado tienen el mismo domicilio real, se decidió que este domicilio común no respalda, a falta de otra prueba, el dominio de los bienes, ya que se presume un uso compartido, y la presunción del Artículo 2412 CC puede ser invocada también por el embargante en su beneficio”.

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