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Recesos breves desnaturalizan los contratos temporarios

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La Cámara Nacional laboral confirmó un fallo de primera instancia que consideró que la relación del accionante con la demandada no se encuadró en la modalidad prevista en el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo

Al resolver que la vinculación con el accionante en la causa no se desarrolló en el marco del contrato por temporada invocado, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resaltó que los breves recesos entre los períodos de prestación de servicios desnaturalizan la finalidad de la modalidad contractual prevista por el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En autos “López, Damián Alejandro c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G. s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado por cuanto concluyó que la vinculación con el actor no se desarrolló en el marco del contrato por temporada invocado.
La recurrente sostuvo al agraviarse que la magistrada a quo no habría valorado adecuadamente las constancias probatorias de la causa en consonancia con lo dispuesto en los artículos 96 a 98 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Tras ponderar que “la accionada critica la solución adoptada en origen y sostiene que el tiempo de duración de la temporada no puede descalificar a la misma como tal”, los jueces Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodriguez Brunengo rechazaron los agravios expuestos, debido a que “los breves recesos entre los períodos de prestación de servicios desnaturalizan la finalidad de la modalidad contractual prevista por el art. 96 LCT, siendo que en algún caso estos alcanzaron 18 días, en otros supuestos resultaron inferiores a los dos meses, y nunca superiores a los cinco meses; desarrollándose incluso en distintas etapas del año, lo que impide que puedan considerarse cíclicas las necesidades alegadas por la accionada”.

Fundamentos
Como consecuencia de ello, los camaristas resolvieron que “los fundamentos vinculados con las causas que motivaron el tipo de contratación adoptado, se revelan inconducentes a los fines pretendidos pues carecen de sustento”, añadiendo que “la accionada no produjo prueba objetiva que diera efectiva cuenta del incremento en la producción a consecuencia del aumento en la demanda del momento o para producir acopio previendo una demanda futura, resultando a tal efecto insuficientes las alegaciones relativas a que este hecho resultaría de público y notorio conocimiento”.
En definitiva, la Sala concluyó que, “ateniendo al principio de primacía de la realidad que rige en materia laboral (cfr. art. 14 LCT) y dado que el resto de los argumentos que expone la accionada resultan meras apreciaciones subjetivas de su parte”, se confirmó la decisión adoptada en primera instancia.

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