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Proteger en serio los créditos laborales

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Por César Arese (*)

El fallo “Oliva” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), del pasado 29 de febrero, anuló la aplicación del sistema del acta 2764/2022 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), que resuelve controversias esencialmente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ese instrumento aplica tasa activa desde el momento de exigibilidad de los créditos laborales e intereses que se capitalizan al momento de la notificación de la demanda y, luego, en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena.

De un lado, recibió el apoyo de los abogados laboralistas del sector de trabajadores. Por otro, el rechazo de cámaras empresariales, incluida la Unión Industrial Argentina (UIA), mediante presentación expresa y formal ante la Justicia del Trabajo por nota del 6 de julio de 2023. El DNU 70/23 de Reforma Laboral, hoy declarado inconstitucional por la misma CNAT a resolución de la CSJN pareció acoger el reclamo empresarial porque estableció la indexación según IPC como tope con intereses de tres por ciento anual.

En el conjunto del país existen criterios disímiles, pero en general peyorativos para los créditos laborales. La doctrina y entidades profesionales laboralistas, entre ellas el Colegio de Abogados de Córdoba y el Círculo de Abogadas y Abogados Laboralistas, se pronunciaron reclamando un sistema justo y objetivo de protección de créditos. En respuesta parcial y escasa, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dictó el fallo “Serén” del 1/9/23 que, a la ya desfasada tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina (BCRA) más dos por ciento nominal mensual aplicada hasta el 31 de diciembre de 2022 le agregó un escaso uno por ciento mensual a partir del 1 de enero de 2023 y hasta el efectivo pago.

Se trata de un tema esencial y a la vez tradicional de discusión ya que el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo estableció históricamente la indexación de créditos según la variación de IPC. La Ley de Convertibilidad Nº 23928, de hace tres décadas y de la época de dolarización (del “uno a uno” del dólar con el peso), lo habría derogado. Es absurdo sostener la vigencia de esta ley norma cuando el dólar supera el millar de pesos. Pero sigue siendo un tótem sagrado. Es definitivamente inaplicable y totalmente fuera de la realidad. No existe. De hecho, en materia de riesgos de trabajo, los créditos están directamente indexados desde hace años mediante el sistema Ripte que los actualiza según variación de salarios.

El fallo de la CSJN“Oliva” desestima la aplicación de aquellos intereses porque entiende que se registró la capitalización de intereses derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo. Realiza un anuncio de cifras que aparecen muy impactantes (crédito que pasó de $2.107.531,75 de 2015 a $165.342.185,66 en 2023; es decir, 7.745,30%). Omite, sin embargo, una operación elemental: comparar el valor del crédito original de 2015 y el que resultaría en la actualidad si se lo actualizara. Concretamente, qué valor en salarios, en poder adquisitivo o en poder de compra tenía originalmente y cuánto al momento de ejecutarse. Por otro lado, no se otorgan pistas en el fallo acerca del criterio a adoptar de ahora en más, dejando abierto el debate.

Pues bien, en la realidad se mantiene y agrava el dramático panorama de destrucción parcial de créditos laborales por el efecto inflacionario. Aquí también opera la crisis y la reforma laboral de hecho. Hay razones empresariales para no cumplir debidamente con una obligación laboral cuando su desconocimiento y judicialización implican que una sentencia vendrá muchos años después y el crédito original se recortará. ¿Por qué pagar hoy lo que se puede pagar luego disminuido? Hay, en los hechos, flexibilización laboral y debilitamiento de los principios de protección e irrenunciabilidad de los créditos.

Sin embargo, el fallo “Oliva” ofrece una posibilidad alentadora. Dice: “La utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento”. Si es sólo la facultad de adoptar una resolución con preferencia a otra, según la etimología de “arbitrio”, bien puede adoptarse jurisprudencialmente un criterio objetivo de indexación de créditos mediante IPC, Ripte, CER o salarios convencionales y aplicarles intereses moratorios y compensatorios que son los usuales por diferirse su percepción y privarse de la utilización del capital. Esta opción la ofrece el Código Civil y Comercial al ponderarse deudas de valor y la aplicación de intereses (arts. 767, 768 y 772). Se dará seguridad jurídica, evitará y acortará pleitos y concluirá tanta dispersión procesal. Pero en lo nuclear, porque es lo justo y necesario y nada más. El derecho del trabajo integra los derechos humanos. La protección del valor del salario y de las indemnizaciones laborales están vinculados con las condiciones de vida satisfactorias y el mismo derecho al trabajo, según lo tiene consagrado el sistema internacional de derechos humanos. Es necesario recordar este fundamento esencial. Todo recorte de derechos crediticios es una afrenta a los derechos humanos.

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