viernes 26, abril 2024
El tiempo - Tutiempo.net
viernes 26, abril 2024

Precisiones en torno al sistema de la ley 9283

ESCUCHAR

La Cámara de Familia de 1ª Nominación -integrada por Rodolfo Grosso, María Virginia Bertoldi de Fourcade y María de los Ángeles Bonzano de Saiz- declaró mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por J. en contra de un proveído dictado por el juez de Familia de 2ª Nominación.
El tribunal comenzó el análisis del planteo recordando: “Ha dicho el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) que el juzgador de alzada «está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aun cuando (…) estuviere consentida”.
Se precisó que «la vía impugnativa intentada pretende dejar sin efecto la resolución que expresa: «Córdoba, 30 de abril de 2007. Estése a lo ordenado (…) en los autos caratulados J. y S. – Divorcio Vincular. En lo sucesivo: ocurra por la vía que corresponda”.

La Alzada acotó que el recurrente denunció por violencia a su ex esposa y madre guardadora de la hija menor de la pareja en el marco de la ley 9283, lo que fue puesto en conocimiento del a quo, que “resolvió lo hoy cuestionado”, reseñando que “el diez de octubre del mismo año (…), comparece el denunciante y solicita al tribunal que dicte «las medidas prevencionales correspondientes a los efectos de que no se consolide el riesgo cierto al que estaría expuesto la menor”.
“Vía que corresponde”
Se señaló que “el recurrente se queja de que no se le señala «la vía que corresponde”, advirtiéndose que omitió considerar “la primera parte del decreto cuestionado, que lo remite a las actuaciones donde se encontraba en trámite su petición de modificar la guarda (…) y se le ordenaba restituir la niña a su madre”.

La alzada valoró que el quejoso desconocía “la teleología perseguida por el legislador al dictar la ley de Violencia Familiar”, recordando que ésta expresa -en su artículo 6- que su aplicación «no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la víctima de la violencia familiar, conforme a otros ordenamientos jurídicos en materia civil y penal, así como tampoco afectará los principios procesales aplicables en controversias de orden familiar».
Se aclaró que “en el caso, los derechos de la niña considerada víctima se estaban debatiendo con todas las garantías procesales ante el mismo juzgado en otras actuaciones a las que el juez remitiera al quejoso y donde el juzgador ordenó oficiar a la Fiscalía en turno, por lo que no era necesario recurrir al sistema de excepción”.

Asimismo, se expresó: “Cabe tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 21 de la ley 9283. El artículo 10 destaca claramente que «los juzgados en materia de familia y las fiscalías serán competentes para atender situaciones de urgencia referidas a violencia familiar”, en tanto que el 21 señala que -para el cumplimiento de lo preceptuado- el juez podrá adoptar medidas cautelares u otras análogas.

Prevención

Se enfatizó que “el sistema de la ley apunta a la prevención y, en su caso, pronta neutralización de las agresiones ocurridas en el seno de la familia, pues estas leyes han sido concebidas para dar solución urgente a determinadas situaciones”, destacándose que &ldquo

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?