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Plazo para reclamar saldo deudor de una cuenta corriente prescribe a los cinco años

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Hacen lugar al planteo de excepción interpuesto por la demandada. Según el fallo, es “una exageración” pretender, como lo hizo el banco, la aplicación del artículo 846 del Código de Comercio.

En pos del principio de celeridad en el tráfico mercantil y de la seguridad jurídica que debe primar en las relaciones entre acreedor y deudor, y siendo en la actualidad las transacciones financieras de operaciones mercantiles cada vez más rápidas gracias a la tecnología, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de 2ª Nominación de Río Cuarto declaró que el término de prescripción de la acción para reclamar el saldo deudor en la cuenta corriente bancaria es de cinco  años.

La demandada, Ernestina Rosa Gastaldi, solicitó que se haga lugar a la excepción de prescripción que había planteado en su oportunidad en contra de una pretensión ejecutiva del Banco de Córdoba, por considerar que el plazo aplicable debe ser quinquenal y no el decenal propuesto por la entidad bancaria.

En ese ámbito litigioso, la Cámara integrada por José María Ordóñez -autor del voto-, Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei, opinó “desde el inicio nomás parece una exageración otorgar el plazo decenal, por aplicación del artículo 846 del Cód. de Comercio que rige para los supuestos generales, y de manera subsidiaria para la prescripción en materia comercial cuando no se encuentre fijado en sus normas particulares un plazo menor”.

Inaceptable

Resulta claramente inaceptable, exaltó el vocal Ordoñez, “que en los tiempos que vivimos, de transacciones mercantiles cada vez más rápidas -más específicamente aún en las entidades financieras como profesionales del ramo-, y que se realizan con alta tecnología (…) que los bancos puedan tomarse semejante plazo -el más amplio que se conoce en las relaciones obligacionales entre acreedor y deudor- para actuar en consecuencia e iniciar la acción correspondiente al cobro de un  saldo deudor en una cuenta corriente bancaria”. En ese sentido, se enfatizó que “ello va en desmedro del régimen de las obligaciones en general, de la celeridad en el tráfico mercantil que es un principio recibido en materia comercial, y de la seguridad jurídica que debe primar en las relaciones entre acreedor y deudor”.  Respecto de éstas, la Cámara recordó que, “esencialmente, se erige como factor objetivo que justifica la creación del instituto de la prescripción liberatoria, pues, según se sostiene, el hecho de que legislativamente se imponga un plazo a la exigibilidad de un derecho no responde a ningún ánimo o presunción”.

“Son razones objetivas de interés social las que hacen necesaria la existencia de la prescripción.

La seguridad jurídica, manifestada en el interés social en liquidar las situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social, dando certeza al estado de los patrimonios en el tiempo, es el sustento fundamental de la figura”, se concluyó.

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