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La prejudicialidad de petición de herencia es la que prima

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Si bien el heredero testamentario -demandado en una acción de petición de herencia promovida por la hija del causante- sostenía que no se puede dictar sentencia en la causa -prejudicialidad- hasta que no culmine el juicio de usucapión que entabló sobre uno de los bienes del acervo hereditario, la Cámara Civil, Comercial y Contencioso-Administrativo de San Francisco desestimó tal postura y ratificó el fallo que hizo lugar a la demanda, destacando que, al contrario, el otro proceso (que versa sobre prescripción adquisitiva) es el que “no puede avanzar” mientras no quede firme la resolución de la acción en cuestión.
En primera instancia se hizo lugar a la acción de petición de herencia, declarando a la demandante, Stella Maris Marrone, como heredera de su padre, Alfredo Benito Cagliero, a cuyo efecto se reconoció que “tiene la posesión de la herencia en la proporción de su legítima, correspondiendo la disponible en favor del heredero testamentario” demandado, Ricardo José Raimondo.

Ante la apelación del accionado, la Cámara, integrada por Francisco Merino, Claudio Perrachione y Roberto Biazzi, ratificó lo decidido predicando que “no puede existir la prejudicialidad que se invoca por el apelante, sino que sucede todo lo contrario, ya que procesalmente no puede avanzar el juicio de usucapión contra del causante, hasta que no se declaren los herederos del mismo, a los fines que ellos ejerzan el derecho de defensa que constitucionalmente les corresponde frente a quien invoca un derecho que afectará los bienes sucesorios”.
El demandado también cuestionó la imposición de costas porque no se acogió el pedido de restitución de bienes hereditarios formulado en la demanda, pero la Cámara confirmó que Raimondo debe afrontar las costas, porque “la parte ‘vencida’ en la especie es el demandado, toda vez que se hizo lugar a la ‘acción de petición de herencia’ articulada por la actora en su contra; y el hecho de que la a quo no hubiera estimado el pedido de restitución de bienes, no debe ser equiparable a un vencimiento como para neutralizar el resultado de la acción principal”.

“En primer lugar, porque la a quo no se pronunció sobre el fondo del asunto sino que difirió su tratamiento para otro proceso; y en segundo lugar, porque el tema de la restitución de bienes, es una cuestión que lógicamente, resulta ser una consecuencia del pronunciamiento sobre la acción principal; por lo cual la suerte de esta última y no de aquella define el resultado del litigio a los fines de la distribución de costas”, explicó el fallo.

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