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Ex policía indemnizado por la ley de riesgo laboral

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Al surgir de las pruebas testimoniales y pericial médica que las tareas realizadas por un ex agente de la Policía de la Provincia de Córdoba en el sector automotores fueron las que le causaron una incapacidad laboral conforme el artículo 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), la Sala 9ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Gabriel Tosto, condenó al Estado a indemnizar al actor conforme dicha norma, pese a que el demandante fundó la acción en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.

En la controversia, Francisco Sarmiento denunció padecer de diversas patologías “extrasistémicas” causadas por la tareas cumplidas durante 26 años. En ese marco, y conforme los hechos ventilados, el magistrado precisó que esas dolencias “determinan la aplicación de la LRT; ello así pues, prima facie, las circunstancias (agente y actividad) introducidos como hechos en la demanda y como origen del daño, ponen de manifiesto la exposición a las actividades requeridas por la ley especial en cuestión y el listado de enfermedades profesionales con ellas relacionadas; en el caso concreto, lo que la califica como enfermedad profesional”.

En esa lógica, el juez subrayó que posee relevancia “el informe pericial médico para la causa, pues, como acontece en el proceso, las actividades verificadas participan de los caracteres que el listado del artículo 6, LRT requiere” y advirtió que “tampoco obsta a lo decidido, la manifestación de la actora en demanda respecto de que las patologías no son enfermedades profesionales, ello así, pues tal expresión es una calificación jurídica que le corresponde a la autoridad judicial y no configura un hecho en sentido estricto, sino que se presenta como una ‘calificación hipotética”.

El fallo postuló que ello “no importa una modificación de la acción, pues, como se explicó, ésta es la que deriva de los hechos expuestos, que se han verificado en el proceso”.
Por ello, la Sala concluyó que “el actor verifica una situación cubierta por la LRT (artículo 6, LRT) consistente en una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 8% T. O. Por lo que se predica en el caso concreto de enfermedad profesional (artículo 6, LRT)”.

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