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Empresa no pagará lucro cesante que ya fue abonado por la ART

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba eximió a Térmica San Luis del pago del lucro cesante por incapacidad del trabajador demandante, al ya haberse acordado judicialmente este rubro con Prevención ART, lo cual hizo cosa juzgada, también frente al empleador, ya que ese acuerdo expresaba que nada más se debía por este concepto.

Sin embargo, el fallo confirmó la responsabilidad civil de la empresa por los perjuicios no resarcidos, ordenando el pago del daño moral, el cual se calculó en 20% del acuerdo firmado con la aseguradora, los intereses.

La firma se había agravado por la condena dispuesta en su contra en los términos del artículo 1113 Código Civil (CC) y por la exención de la ART, sosteniendo que el a quo incurrió en errónea aplicación de la norma al no analizar la culpa de la víctima, quien no enganchó el arnés a la estructura y afirmó que el juez no se expidió sobre la pisada en falso que dio el actor, razón por la cual cayó al vacío, y subrayó que ambas circunstancias demostraron la negligencia y la voluntad de no cumplir una obligación inexcusable. 

Validez

Finalmente, la demandada señaló que el pronunciamiento alteró la cosa juzgada al argumentar que el a quo dio validez al acuerdo para liberar a la ART y luego lo desplazó para determinar la existencia de una diferencia no resarcida sobre 35% de incapacidad de la TO. 

El Alto Cuerpo -integrado por los vocales Luis Angulo (autor del voto), Mercedes Blanc de Arabel y Luis Rubio- señaló que el cuestionamiento de la atribución de responsabilidad por el hecho dañoso, “es inadmisible, al argumentar que el a quo ponderó que la demandada Térmica San Luis no acreditó la versión de los hechos que expuso en el memorial de contestación y consideró que la tarea desempeñada por el actor era con riesgo de caída al superar los dos metros y medio de altura” y “remarcó que el a quo determinó que las normas de seguridad fueron incumplidas, pues no hubo supervisión directa del responsable de la obra, derivando la negligencia de la empresa en el resguardo de los trabajadores”. 

Razón

Sin embargo, el TSJ observó que “distinto acontece con el planteo relativo a la cosa juzgada, aspecto que involucra el daño que se le ordena reparar, al sostener que le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el Juzgador resolvió de manera contradictoria”. 

La decisión destacó que el a quo rechazó la demanda contra ART en virtud de que se celebró un acuerdo homologado, “en el que se dejó expresa constancia de que nada más se le adeudaba al trabajador por la contingencia denunciada”. 

Se explicó que el a quo argumentó que el daño involucrado “no fue por una causa sobreviniente, sino que se trató del mismo accidente por el que se acordó y que por tales motivos, admitió la excepción de pago opuesta por la aseguradora y rechazó el reclamo por la mayor incapacidad reclamada”. 

Sin embargo, el TSJ observó que el a quo dejó de lado tal circunstancia para admitir la demanda en contra de las codemandadas, derivando que “si en función de la cosa juzgada el a quo le vedó al actor la posibilidad de reclamar por mayor incapacidad a la ART, la misma conclusión cabía en relación a la empleadora”. 

Así, el Alto Cuerpo concluyó que lo determinado en el juicio anterior en relación a la disminución laboral del trabajador, “se encuentra firme y consentido y alcanza a Térmica San Luis SA quien para la eventualidad estaba amparada por la ART en la medida del seguro”, por lo que “reeditar la misma cuestión en un juicio posterior en contra de aquella también vulnera la cosa juzgada, remarcando que más aún si a tal fin se pretende hacer valer certificados médicos anteriores a la homologación judicial del acuerdo”.

Sin efecto

Por ello, en el fallo se resolvió que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento en cuanto condena a reparar una mayor incapacidad laborativa y, en ese estado, se advirtió que “las prestaciones que percibió conforme la ley vigente al momento del accidente solo indemnizaban daños materiales, y dentro de estos el lucro cesante por ello entendió válido el reclamo del actor a su empleador por la parte de la indemnización que entiende insatisfecha de acuerdo a los preceptos del derecho común, siempre y cuando demuestre que existieron daños que no fueron resarcidos”. 

Sobre el particular, se precisó que tal deficiencia “se verifica sólo respecto del daño moral, no así en relación al lucro cesante el que se reitera fue abonado íntegramente”. 

Por las razones expuestas, en la sentencia se ordenó que la demanda solo debe prosperar por el daño moral no contemplado en la tarifa de la LRT, el que en función de lo resuelto deberá calcularse conforme la pauta dada por el a quo (20%), pero sobre el monto del acuerdo ($634.465,40) y con más los intereses determinados desde el 17 de abril de 2013 hasta el efectivo pago.

Autos: “F., L. A. C/ TÉRMICA SAN LUIS SA Y OTROS – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” – RECURSO DE CASACIÓN

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