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Dictaminan a favor del doble interés por daño punitivo contra automotriz y concesionaria

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El fiscal general Adjunto Pablo Bustos Fierro enfatizó en la finalidad social de este tipo de condenas, su carácter preventivo y sancionatorio a los fines de evitar que se cometan prácticas perjudiciales hacia los ciudadanos

Por Silvina Bazterrechea – [email protected]

El fiscal general Adjunto, Pablo Bustos Fierros, dictaminó a favor de que se le imponga una doble condena de intereses en concepto de “daño punitivo” a dos empresas (una concesionaria y una automotriz) que vendieron un vehículo cero km con desperfectos.
El pronunciamiento se produjo en el marco de una demanda entablada por un cliente contra la concesionaria Mediterráneo Automotores Capillitas SA y Renault Argentina SA por los daños y perjuicios sufridos a raíz de un desperfecto mecánico en los frenos y dirección del vehículo que le ocasionó un accidente mientras circulaba en la ruta.
La Cámara de Apelaciones hizo lugar al pedido de aplicación de la multa y después las dos demandadas impugnaron la aplicación de los intereses.

En su dictamen de 26 páginas, Bustos Fierro destacó el carácter preventivo y sancionatorio de instituto, siguiendo la línea del precedente del TSJ en autos De Filippo c/ Parra Automotores” (sentencia N° 61 del 10/05/2016) y detalló las tres funciones primordiales del daño punitivo: sancionar al causante de un daño inadmisible; hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa; y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición. De esa manera, insistió en la finalidad social de este tipo de condenas, que pretende disuadir el acaecimiento de hechos lesivos análogos al que se está juzgando.
“A la hora de analizar una sanción pecuniaria disuasiva, el enfoque no debe realizarse desde las reglas que rigen a la responsabilidad civil objetiva, puesto que no se trata de una indemnización, sino de una sanción que se configura de un modo diferente, mediante la concurrencia del incumplimiento sumado a un reproche subjetivo de gravedad”, resaltó el dictamen fiscal.
Bustos Fierro entendió que el cálculo de intereses por daño punitivo debe ser hecho por el juez en la sentencia, “en función del grado de reprochabilidad de la conducta, de la gravedad del incumplimiento, y de la necesidad de erradicar prácticas como la que en el caso se esté castigando”.

En ese sentido, aclaró que, si bien ante condenas de daños punitivos no se incurre en mora con anterioridad a la sentencia, ya que la obligación de pagar la multa nace a partir de la resolución, esto no exime del cómputo de intereses desde que el incumplimiento del proveedor se produce.
“Ello es así, porque la conducta reprochable que se castiga, existe desde el primer momento en que se generó el incumplimiento renuente, y es desde esa misma oportunidad que el problema debió ser solucionado por el agente dañador,” entendió el fiscal general Adjunto.
Siguiendo este razonamiento, se pronunció a favor de aplicar una doble condena de intereses sobre la suma otorgada en concepto de “daño punitivo”. Por un lado, intereses moratorios desde la fecha de la sentencia y hasta la de su efectivo pago. Y también desde el día en que el consumidor hizo el primer reclamo y hasta la fecha de la sentencia con un interés calculado a la tasa de ocho por ciento anual.

Antecedentes

En el caso, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3ª Nominación de la ciudad de Córdoba había condenado a las demandadas a abonar al actor el rubro daños punitivos con más los intereses calculados a la tasa pasiva que publica el Banco Central incrementado al 2% mensual desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Contra dicha resolución las demandadas interpusieron recurso de casación fundados en las causales del Inc. 1 y 3 del Art. 383 del CPCC.

Espíritu del dictamen

El dictamen fiscal se fundamentó en la necesidad de reforzar la prevención de las conductas lesivas por parte de las empresas y desterrarlas, para que no se vuelvan a cometer ese tipo de prácticas perjudiciales hacia los consumidores, así como en la necesidad de fomentar a los intervinientes en la cadena de consumo a dar soluciones concretas a los consumidores desde el primer momento en que estos acerquen sus problemas, sin colocarlos en la situación de transitar un sinfín de reclamos sin solución.

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