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Dictamen en contra de que se le cobren IIBB a una cooperativa

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La procuradora ante la Corte Suprema de la Nación, Laura Monti, dictaminó contra el cobro del impuesto a los Ingresos Brutos (IIBB) a una asociación civil de la provincia del Chaco. La causa se originó por una acción iniciada por la Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo “Alberdi”, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario Provincial (CTP) chaqueño -decreto ley 2444/62- y la nulidad de las resoluciones 436/14 y 167/16 dictadas por el organismo recaudador local, que habían determinado una deuda en concepto de impuesto sobre los IIBB por su actividad sin fines de lucro.

Oportunamente, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) del Chaco desestimó el recurso de inconstitucionalidad deducido contra el pronunciamiento que rechazó la acción de amparo. Para así decidir, relató que la sentencia de primera instancia, ratificada por la Cámara, había sostenido que ese impuesto grava “cualquier actividad habitual, civil o comercial que persiga fines de lucro o no; de modo tal que el acto cooperativo, aunque no persigue fines de lucro, en principio es alcanzado por el impuesto en cuestión”.

El STJ señaló también que el pronunciamiento de grado había considerado que el artículo 116 del CTP “no contradecía sino que complementaba al artículo 9 de la ley de coparticipación federal 23.548”, para alcanzar cualquier actividad con o sin fines de lucro, desarrollada incluso por las cooperativas y mutuales.

Disconforme con ese pronunciamiento, la cooperativa presentó el recurso extraordinario que, tras ser denegado, dio origen a la presentación directa. Fue en este escenario que la procuradora Laura Monti consideró que se debe declarar formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva.

La representante del Ministerio Público sostuvo que “desde 1935 hasta 1973, esto es, a partir de la sanción de la ley 12139, de unificación de impuestos internos, hasta la entrada en vigencia de su similar 20221, de coparticipación tributaria unificada, que la política uniforme evidenciada por las distintas leyes-convenio consistía en coordinar la potestad tributaria nacional y provincial, para evitar los fenómenos de doble imposición vertical”.

Explicó que a partir de las reformas dispuestas por la ley 22006 “se intentó introducir una política uniforme adicional: armonizar la configuración técnica de los recursos tributarios reservados a las provincias, en particular los impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometiéndolos a una serie de directrices en cuanto a sus características básicas, a los cuales debían ajustarse las respectivas leyes provinciales que regularan tales gravámenes”.

En este sentido, el artículo 2, inciso 2, de la ley 22006 dispuso que IIBB “recaerá sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresariales (incluso unipersonales), civiles o comerciales, con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual, excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos». Esta redacción subsiste en la actual ley 23548.

Monti advirtió de que la indicación “ejercicio de actividades empresariales (incluso unipersonales), civiles o comerciales” seguida de los términos “con fines de lucro” no puede ser entendida como una “redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que lo decisivo es la ‘finalidad’ perseguida al desarrollar la actividad, siendo irrelevante si ella es lucrativa o no, o si luego, en su efectivo desenvolvimiento, se obtiene un beneficio o un detrimento económico”.

“Carece de toda trascendencia el lucro o el quebranto, la ganancia o la pérdida, el beneficio o el perjuicio económico derivado del desarrollo de la actividad pues lo dirimente es el ‘propósito’ perseguido por el sujeto al ejercerla”, sostuvo, y añadió: “En la ley de coparticipación se podría haber pactado la sujeción al tributo de toda actividad lucrativa o de la cual se derive un beneficio, prescindiendo del ‘fin’ perseguido en su desarrollo, sin embargo, no se hizo. Y no puede atribuirse tal conducta a la imprevisión o impericia del legislador”.

El artículo 116 del CTP del Chaco, por su parte, extendió el tributo a todas las actividades desarrolladas “a título oneroso”, con prescindencia del “fin de lucro”. Monti recordó que la Provincia adhirió sin limitaciones ni reservas y aceptó la definición de actividad gravada en el impuesto sobre los IIBB contenida en la ley 23548, por lo que concluyó que ”quedó así incorporada a su derecho público local y a la que no puede unilateralmente modificar o derogar”.

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