jueves 5, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Cámaras civiles y comerciales de Córdoba: algunas medidas y reformas pertinentes para una mejor prestación del servicio de Justicia

ESCENARIO. La decisión del TSJ local ratifica la garantía a acceso efectivo a los recursos judiciales
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Por Rubén Atilio Remigio (*)

En la actualidad, cada vocal de cámara Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, para estudiar y resolver cada caso, cuenta con aproximadamente una hora, si la cámara tiene sus tres miembros. Si la cámara tiene sólo dos miembros (lo que ocurre en muchas cámaras, casi la mitad de ellas) ese tiempo de estudio y resolución de cada caso se reduce a aproximadamente media hora. Ni James Bond, el Súper Agente 007 de la serie o la película Misión Imposible, sería capaz de semejante hazaña.

Por ello, es mi intención y deseo poner hoy a consideración de los lectores de esta prestigiosa publicación jurídica los siguientes puntos, cuya adopción y pronta implementación, desde mi humilde y modesto punto de vista, contribuirán a la prestación de un mejor y más eficiente servicio de Justicia en las cámaras civiles y comerciales de Córdoba, lo que representaría un gran salto hacia adelante tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo.

Los puntos mencionados son los siguientes:

1) Todas las cámaras civiles y comerciales tienen que estar integradas con tres miembros -art. 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Requiere orden de mérito del Consejo de la Magistratura (esto es lo ideal) o, en su defecto, camaristas reemplazantes, suplentes, sustitutos, interinos, o como quiera denominárselos. La existencia de cámaras con sólo dos miembros es sumamente injusta, ya que ello no sólo incrementa la tarea de cada uno de esos dos miembros en 50% sino que también incremente la labor de los colegas de las otras cámaras, quienes -ante las disidencias que pueden plantearse- son llamados a dirimirlas. Razones para que ello sea así sobran. Se equivocan quienes creen que con dos miembros las cámaras funcionan bien. La experiencia lo demuestra. La evidencia empírica está de nuestro lado. Sin embargo, más allá de las opiniones, la ley es clara.

El art. 19, LOPJ, N° 8435 y modif. enfáticamente ordena: “Composición. Las Cámaras en lo Civil y Comercial se compondrán de tres miembros”. Ello es suficiente para dilucidar el punto. El cumplimiento del mandato legal no es “optativo” sino que resulta “obligatorio” para todos, con mayor razón para quienes tienen en sus manos el poder decisorio sobre el punto.

La razón principal para que las cámaras de apelaciones en lo Civil y Comercial, o cualquier tribunal de Apelación en general, tengan tres miembros o más es la diversidad de opiniones y la toma de decisiones colegiadas. Ello es una garantía de mayor y mejor Justicia para el justiciable, efectivizando sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso legal, el derecho de defensa, etc. (art. 18, CN). A continuación se brindan algunas razones por las que es beneficioso tener múltiples jueces en un tribunal de Apelación.

Diversidad de opiniones. Al tener tres o más jueces, es más probable que se obtengan una variedad de perspectivas legales y enfoques en la interpretación de la ley. Esto puede enriquecer el proceso de toma de decisiones al considerar diferentes puntos de vista, lo que puede resultar en decisiones más equilibradas y justas.

Mayor experiencia y conocimiento. Al tener varios jueces, es más probable que haya una mayor experiencia y conocimiento acumulado. Esto puede ser especialmente útil al abordar casos complejos que requieren un profundo conocimiento del derecho y de los precedentes legales.

Control de calidad. La presencia de múltiples jueces ayuda a garantizar que se realice un control de calidad en la toma de decisiones. Los jueces pueden revisar y discutir exhaustivamente los argumentos y pruebas presentados en un caso antes de emitir una decisión, lo que disminuye la probabilidad de errores judiciales.

Mayor imparcialidad. Con varios jueces, es menos probable que un único sesgo o prejuicio influya en la decisión. La toma de decisiones colegiada puede ayudar a garantizar una mayor imparcialidad en el proceso.

Estabilidad y consistencia. La deliberación conjunta y el análisis conjunto de los casos tienden a promover la estabilidad y la consistencia en las decisiones judiciales, ya que se basan en la interpretación uniforme de la ley y la jurisprudencia existente.

Aumento de la legitimidad. La presencia de múltiples jueces puede aumentar la legitimidad de las decisiones judiciales a ojos del público, ya que se percibe como un proceso más transparente y equitativo.

Por todas estas razones, tener tres o más miembros en una cámara de Apelación es una práctica común en muchos sistemas legales y contribuye a la calidad y la justicia de las decisiones judiciales en casos civiles y comerciales.

La experiencia acumulada tras más de cuatro décadas de ininterrumpida tarea jurisdiccional, la mayor parte de ese tiempo laborando en tribunales colegiados, y luego de haber trabajado en las tres instancias judiciales civiles y comerciales, me persuaden de todo lo aquí dicho. Más allá de que en este punto en particular el mandato de la ley es claro y debe cumplirse, más allá de cualquier opinión en contrario, lo que en todo caso debería canalizarse vía reforma legislativa.

2) Creación de más cámaras civiles y comerciales (1, 2, 3…). Requiere de una ley. Ya cuando fue la creación de la Cámara 9°, hace varios años, el mismo TSJ reconoció la necesidad de la creación de dos cámaras más (en ese tiempo). Imagínense cuántas cámaras más hacen falta actualmente, ante el aumento exponencial y complejidad de la litigación en Córdoba. Aquellos derechos y garantías de los justiciables, referenciados ut supra, sólo son posibles cuando el número de tribunales que tiene a su disposición para dirimir sus contiendas jurídicas resulta acorde con una serie de variables como la cantidad de población, la mayor o menor litigación, la complejidad de las causas judiciales, etcétera.

Ello resulta imperiosamente perentorio ante el colapso que sufre el fuero en la instancia de apelación. Un solo dato: en 1983 había ocho cámaras civiles y comerciales. En la actualidad, sólo nueve. Es de público y notorio conocimiento, que en 41 años, la judicialización de los conflictos ha crecido exponencialmente, en proporción geométrica, tanto cualitativa como cuantitativamente.

3) Establecer como recaudo de admisibilidad de la apelación un monto preestablecido, como el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), que establece $2.100.000, en jus (ej.: 100, 150, 200,…). Reforma del CPC.

A semejanza de lo establecido en el artículo 242 del CPCCN, texto según ley N° 26563, dispone: “Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos dos millones cien mil ($2.100.000)”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene facultades para aumentar el monto, por Acordada, siendo el indicado el que resulta de la última actualización practicada.

En la Provincia de Córdoba, sería conveniente fijar dicho monto en jus, por ejemplo, en la actualidad, en 120 jus o más, 200 jus.

Se evitaría así el dispendio de tiempo y esfuerzos que significa que las cámaras entiendan en cuestiones en las que el agravio es mínimo, ínfimo o menor a determinada cantidad de jus (a fijarse), reservando todos sus ya escasos recursos materiales y humanos para cuestiones verdaderamente relevantes.

Corre por cuenta del apelante explicitar y, en su caso, probar este extremo, bajo pena de inadmisibilidad.

Podría fijarse, por ejemplo, en el ámbito provincial el tope mínimo en 200 jus.

4) Posibilidad de adhesión al voto preopinante sin fundamentación en las sentencias. Reforma del CPC.

En un artículo publicado en el diario Comercio y Justicia, edición del 29 de octubre de 2003, sección Opinión, pág. 3, bajo el título “Medidas urgentes que deben adoptarse en el marco de una verdadera emergencia judicial”, efectué varias propuestas en ese sentido, a cuyo íntegro contenido me remito, en homenaje a la concisión. Algunas de ellas han sido corporizadas a la fecha. Por ejemplo, la oralidad, el impulso procesal de oficio, el expediente electrónico etcétera, en épocas en las que nadie hablaba de tales cosas y quien se refería a ellas era visto como poco menos que un loco. Aquí se aplicaría la frase “seamos realistas, pidamos lo imposible”, consigna atribuida a los líderes revolucionarios durante las manifestaciones estudiantiles de mayo de 1968 en París, Francia, en las que se utilizó como un lema que expresaba la búsqueda de cambios profundos y radicales en la sociedad. En esa época dichos tópicos eran “dar un gran salto cualitativo y cuantitativo hacia adelante”, lo que en la actualidad se ha materializado. Otras de aquellas propuestas han sido incluidas en el proyecto de nuevo CPC que se encuentra en la Honorable Legislatura Provincial. Las demás, tal vez, algún día se implementarán o no. La mención viene a cuento porque, entre otras medidas, allí exponía: “Participo de la idea de que la adhesión al voto de otro vocal debe ser siempre permitida, aunque haya disidencias, sin perjuicio de la facultad del vocal de fundar su voto, contrariamente a lo establecido por el art. 382, CPC. La adhesión es mirada -injustificadamente- con desconfianza, cuando -en realidad- lo único que ella expresa es que el vocal adherente comparte ‘in totum’ los fundamentos del preopinante, porque resulta a todas luces inútil requerirle ‘fundamentos propios’ (punto 1 del mencionado artículo).

Sucede que el sistema así implementado se basa en la injustificada desconfianza hacia los jueces, propio de nuestro sistema latino, romanista, continental, en la errada creencia -tal vez- en el sentido de que el vocal que se adhiere al voto del colega preopinante no ha estudiado el expediente o no lo ha hecho suficientemente, lo que la experiencia diaria contradice abiertamente. Ello -como decimos- no sólo es erróneo -a nuestro juicio- sino que resulta incongruente en un régimen que permite, al mismo tiempo y en la misma norma bajo comentario (art. 382, CPC), que la sentencia de cámara se dicte, en los supuestos que menciona (ausencia, vacancia u otro impedimento de alguno de sus miembros), con dos votos, uno por adhesión y que permite -asimismo- que las interlocutorias (cuya trascendencia -a veces- excede -con creces- la de las sentencias; ejemplos sobran: piénsese sólo en el fallo que acoge la modesta pretensión ejecutiva, que se dicta por sentencia, y en la perención de instancia, que fulmina de muerte el proceso, que sale por auto), son excluidas de dicha obligación de fundamentación del voto que concurre a formar la mayoría. Estamos de acuerdo con estas últimas disposiciones mas resultan incongruentes y contradictorias (o -al menos- asistemáticas) con aquella otra, primeramente mencionada (obligación de fundar su voto al vocal que concurre a formar mayoría en las Sentencias). Ese sistema basado en la desconfianza -a nuestro juicio- erróneo, incongruente, poco práctico, a diferencia, “verbigratia”, del derecho anglosajón o sistema del common law, al que siempre somos tan proclives a mirar e imitar e impensado en otros casos, menos conocidos, como el derecho musulmán, o de los países asiáticos (para un estudio profundo del tema cfr. René David, Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos, (Derecho Comparado), Segunda Edición, Editorial Aguilar, 1973), no ayuda mayormente al mejoramiento de la fundamentación de las sentencias y sólo agrega folios amarillentos a los ya gruesos y polvorientos expedientes judiciales (algo ahora mitigado por el expediente electrónico). También complica innecesariamente la eventual tarea recursiva del letrado, en Casación, ya que tiene más argumentos para refutar, a veces difíciles de compatibilizar entre sí, cuando no contradictorios. Dicho todo esto -claro está- con el máximo respeto hacia quienes propician el sistema contrario, en la creencia, de absoluta buena fe, de que con ello contribuyen a la fundamentación de las sentencias. El garantismo extremo, la desconfianza mutua y exagerada de los operadores jurídicos, el control del control, la innecesaria multiplicidad de las instancias, entre muchas otras razones que podrían mencionarse, nos han llevado al estado actual en la materia, del cual cada quien sacará sus propias conclusiones, pero que -a mi humilde entender- se puede graficar con el siguiente oxímoron: un garantismo asfixiante. Los hechos son sagrados, el comentario es libre.

Aquiescentemente se ha dicho: “La exigencia de voto individual (la CSJN admite que la sentencia en la acción de amparo sea redactada en forma impersonal –Sagüés, Néstor Pedro, Ley de amparo, 3ª ed., Bas. As., Astrea, 1991, nº 233, p. 473- ya no es constitucional (Supra 1) sino solamente legal (…). De igual modo, el texto del art. 163 de la Constitución Provincial terminó con la cuestión relativa a si el art. 136 de la Constitución de 1923 imponía el voto individual, y consecuentemente prohibía la adhesión de un vocal al otro, que en ese sentido resultaba de la redacción del art. 1.334, CA, por LP 6883 (Vénica, Oscar Hugo, Comentario a la reforma procesal civil y comercial. Ley 6883 y leyes complementarias”, Córdoba, García Torralba, pp. 133 y ss.). Es que esa imposición no se justifica si la coincidencia de opinión es total (Loutayf Ranea, p. 262, nota 37). Si el disidente estudió la causa y proyectó su voto en último término, habiendo simplemente adherido el segundo al primero, ello obliga a una nueva circulación del expediente con los proyectos hacia el segundo, para que éste cumpla con el deber de fundar la adhesión” (Oscar Hugo Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, págs. 501/502), con el consiguiente desgaste jurisdiccional que ello ocasiona, demorando injustificamente la emisión de un fallo, cuya suerte ya está echada, lo que va a contrapelo de toda idea de economía procesal, celeridad y concentración.

5) Fijar en 30 días hábiles para cada vocal el tiempo para estudiar cada causa. En las cámaras que estén desintegradas, el tiempo se incrementa “automáticamente” o se prorroga por otro período igual, que se suma al anterior. Reforma del CPC. 

El aumento del plazo de estudio para cada vocal resulta indispensable para un mejor resultado final. Ello no implica que en todos los casos el magistrado se tomará el plazo máximo pero debe contar con este instrumento, para no tener que resolver con plazos angustiantes.

6) Eliminación de la audiencia pública para el dictado de la sentencia. Reforma del CPC.

Otro anacronismo inconcebible en los tiempos que corren, poco práctico y campo fértil para las dilaciones en el proceso. Proponemos que el sistema sea igual que en primera instancia.

La conveniencia de la adopción de la mayoría de las medidas propuestas (por no decir “todas”) se explican por sí mismas (“in re ipsa”), habida cuenta de la situación existente en las cámaras civiles y comerciales de esta ciudad de Córdoba, sobradamente conocida por todos (sobrecarga de tareas, aumento exponencial de la litigiosidad, cuello de botella en las cámaras o embudo, expediente electrónico, escasez de recursos humanos, materiales, técnicos etcétera). El propósito final no es trabajar “menos” sino trabajar “mejor” y brindar el Servicio de Justicia que el Justiciable y el Pueblo de Córdoba merecen.

Síntesis de las medidas propuestas

1) Integración de las cámaras civiles y comerciales con tres miembros

Eficiencia y agilidad. Una integración de tres miembros permite tomar decisiones de manera más ágil y eficiente, lo que evita posibles empates en votaciones.

Diversidad de opiniones. Al contar con tres miembros, se favorece la diversidad de opiniones y perspectivas en la resolución de los casos, lo que enriquece el debate y la calidad de las decisiones.

Mérito y calidad. La orden de mérito del Consejo de la Magistratura garantiza la selección de camaristas con méritos probados, lo cual contribuye a la calidad de las resoluciones judiciales.

2) Creación de más cámaras civiles y comerciales

Descongestión de trabajo. La creación de más cámaras ayudaría a descongestionar el trabajo de las existentes, reduciendo la carga de casos por cada cámara y permitiendo una atención más rápida y efectiva de las causas.

Acceso a la justicia. Al distribuir equitativamente los casos entre las cámaras existentes y las nuevas, se facilita el acceso a la justicia de los ciudadanos, reduciendo los tiempos de espera para la resolución de sus casos.

3) Recaudo de admisibilidad de la apelación

Filtro de casos. Establecer un monto preestablecido como recaudo de admisibilidad ayuda a filtrar los casos de menor cuantía, para priorizar la atención de aquellos de mayor envergadura y relevancia.

Optimización de recursos. Al reducir la cantidad de apelaciones en casos de menor monto, se optimizan los recursos judiciales y se agiliza la resolución de casos más importantes.

4) Adhesión al voto preopinante sin fundamentación

Agilidad en la justicia. Permitir la adhesión al voto preopinante sin fundamentación agiliza el proceso de resolución de casos, especialmente en aquellos en los que los fundamentos ya han sido exhaustivamente discutidos y analizados.

Enfoque en puntos clave. Al evitar la repetición de fundamentaciones innecesarias, se permite que el foco esté en los puntos clave del caso, lo cual mejora la calidad y claridad de las decisiones judiciales.

5) Plazo de estudio de cada causa por parte de los vocales

Tiempo adecuado. Fijar un plazo de 30 días hábiles para cada vocal o 60 en caso de desintegración de la cámara, garantiza que se dedique el tiempo necesario para estudiar y analizar cada causa de manera exhaustiva, lo cual asegura una mejor fundamentación y resolución de los casos.

Calidad de las decisiones. Al contar con un tiempo adecuado para el estudio de cada causa, se mejora la calidad de las decisiones judiciales, evitando decisiones apresuradas o poco fundamentadas.

6) Eliminación de la audiencia pública para el dictado de la sentencia

Agilidad procesal. Eliminar la audiencia pública contribuye a agilizar el proceso judicial, lo cual evita tiempos muertos y concentra los esfuerzos en la elaboración de la sentencia.

Mayor enfoque. Al eliminar la audiencia, se permite un mayor enfoque y concentración en la argumentación y fundamentación de la sentencia, lo que mejora su calidad y claridad.

Estas medidas buscan mejorar la eficiencia, la calidad y la agilidad en la administración de justicia, para garantizar un mejor servicio para los justiciables y una optimización de los recursos judiciales disponibles.

(*) Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de la Ciudad de Córdoba 

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